¿Cuántos años de arduo trabajo lleva para un profesional prestado a la docencia, investigador y abogado, obtener un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia? Específicamente, uno que esté dirigido a poner orden en cuanto a la interpretación y alcance constitucional de una determinada norma jurídica. Sinceramente son muchos. Para el caso de la materia aduanera, son aún más que para otras especialidades del derecho. Fundamentalmente, porque no existen (en el caso venezolano) tribunales ad hoc en vías contenciosa administrativa o aduanera propiamente dichas; ni siquiera en la penal aduanera, que permitan dirimir imputaciones por la comisión de un ilícito delictual de contrabando. En resumen, obtener una decisión de la máxima instancia judicial del país constituye una maratón o carrera de largo alcance, lo que se traduce en años de arduo litigio, suma esperanza e ineludible envejecimiento (en ocasiones fallecimiento) de los recurrentes o demandantes de justicia e, incluso, de sus apoderados judiciales. De hecho, el proceso contencioso administrativo que sustenta este análisis, se inició en la vía contenciosa administrativa un 08 de diciembre de 2004 y su sentencia definitivamente firme un 08 de octubre de 2013, casi exactamente nueve (9) años después. “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. (Séneca, Filósofo latino - 2 AC-65 DC).
¿Porqué una sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el caso de unos profesores que denunciaron la transgresión de normas constitucionales al serles revocados sus ascensos y ordenado el descuento de las pensiones de jubilación, resulta útil a casos vinculados a la materia aduanera u otras materias administrativas? Muy fácil, la referida Sala Constitucional en su fallo, al anular las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, estableció parámetros de obligatorio cumplimiento, no sólo para la “Administración Pública” en sentido amplio, sino para los órganos jurisdiccionales, al establecer lo siguiente:
1)La Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones (lo cual necesariamente comprende a la Administración aduanera), no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia;
2) El hecho de que, una vez sancionada la persona, sin ser oída, y que, al ser notificada pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento;
3) La “teoría de la convalidaciónde los actos administrativos” dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso; y,
4) En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa, el cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento, si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una “reposición inútil”, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones.
Los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, constituyen una garantía para que las partes puedan demostrar las razones que los amparan, los hechos que deben desvirtuarse, así como todos los elementos probatorios en que sostienen sus alegatos; todo lo cual permite ejercer a cabalidad la defensa consagrada en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso o procedimiento.
De lo enumerado en líneas que anteceden, podemos concluir, inicialmente, que a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito, en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado, cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, determinando una inmediata contravención a la norma fundamental, que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado.
Para cualquier lector, lo citado en párrafos precedentes, en cuanto a las declaraciones de la Sala Constitucional, resulta sumamente claro, por ende, al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, “ni con el pétalo de una rosa”.
Es que en diversas oportunidades, observamos en fallos, como el que es objeto del presente análisis, un indebido celo público (ya no celo fiscal), sino de una protección innecesaria de la actuación de órganos funcionarios, obviando que muchas de esas conductas denunciadas rayan en lo inconstitucional, ilegal, desviación o abuso de poder, entre otras nefastas acciones. Pero, además, de indebidas e innecesarias, también resultan “perjudiciales a la economía nacional”, pues, al no sancionarse la actuación fiscal en el fallo dictado al efecto, cuando no sólo la opinión pública difiere de él, sino que la academia, investigadores, doctrinarios, profesionales prestados a la docencia y no pare usted de contar.
¿Con qué “certeza económica” o “seguridad jurídica” va un país a lograr que la inversión extrajera y nacional, empleo, ahorro y economía en general, muestre signos de crecimiento?, cuando las actuaciones fiscales al margen de la legalidad y racionalidad jurídica, son avaladas en fallos que resultan, de todo punto de vista, incomprensibles, dictadas por aquellas instancias que tienen la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución.
Desde que la Sala Constitucional emitió su sentencia en el año 2013, había reinado en la academia una cierta tranquilidad en materia administrativa o vinculada a la actuación de la Administración pública, entendiendo que los órganos jurisdiccionales cuentan con pleno conocimiento de un fallo cuya correspondiente publicación fue ordenada publicar en la página principal del Tribunal Supremo a los fines de su publicitación legal, según se constata en el dispositivo del fallo. Pero ¡oh, sorpresa!, en fecha 25 de octubre de 2018, hace pocos días, la Sala Político Administrativa caso: American Airlines, INC. v/s Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, ha decidido retomar obsoletos criterios que fueron inadecuadamente manejados en los años “2007, 2008 y 2011”, es decir, de hace más de siete (7) años a la fecha, el cual se concibe en absoluta contradicción y desacato al que fuere dictado por la Sala Constitucional en el año 2013, ya que éste, indiscutiblemente, deja de garantizar el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia; por el contrario, dicho fallo los considera innecesarios o los reprueba al expresar taxativamente lo siguiente:
“…la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes como lo son, el derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio y el principio del contradictorio. En razón de lo expuesto, esta Sala estima que el Juzgado de mérito incurrió en falso supuesto al concluir que los actos administrativos sancionatorios son violatorios de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se revoca en ese sentido el fallo apelado. Así se decide.” (Subrayado y destacado nuestro).
En resumen, conforme al fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2018, por la Sala Político Administrativa, en la causa American Airlines, INC. v/s Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, se podrían desprender las siguientes afirmaciones, las cuales resultan decididamente contrarias al criterio expresado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, son estas las siguientes:
1) la Administración aduanera no forma parte de la Administración pública;
2) la Administración aduanera si puede imponer sanciones a particulares, sin sustanciar un trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia;
3) El hecho de que, una vez sancionada la persona, sin ser oída, y que, al ser notificada pueda recurrir ante las autoridades competentes, subsana y convalida las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento;
4) La teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
En criterio de quien analiza, resultaría sumamente interesante y ventajoso, para una efectiva ejecución de derechos y garantías constitucionales, que el actuar de la Sala Constitucional no sólo se encuentre sometido a la actividad o denuncia de un particular, sino que esa máxima Sala proceda “de Oficio”, como lo tiene constitucionalmente atribuido, a ejercer el control de la constitucionalidad de los órganos que ejercen el Poder Público, en resguardo de la supremacía de las normas constitucionales, lo cual a su vez garantiza la eficacia de una uniforme interpretación y aplicación de tales normas y principios, visto que todo acto dictado por los órganos de la Administración pública están sometidos además a control jurisdiccional, conforme lo pautan los artículos 7, 2 y 26 de la Constitución, entre otros.
A la presente fecha, el criterio sustentando por la Sala Constitucional en el fallo de fecha 08/10/13, en cuanto a que la Administración Pública no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, se ha mantenido incólume, tan es así que la propia Sala Político Administrativa en el año 2017, ya había adecuado sus decisiones a dicha interpretación, tal como se comprueba de la decisión adoptada en el caso Lorenzo Viña Díaz v/s SENIAT (Sentencia 00243 del 23/03/17), por la revocatoria de una licencia de Agente de Aduanas (firma personal), constatándose en el curso de dicho proceso judicial, una vulneración a los derechos a la defensa y el debido proceso del referido accionante, al decidirse lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, es conveniente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodriguez y otro), al resolver un recurso de revisión constitucional en el cual se pronuncian sobre los actos administrativos dictados en ausencia de participación del administrado:
Omissis…
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se establece que el solo hecho de realizar una actuación posterior del administrado al proveimiento de la Administraciónemitido “in audita altera pars” no basta para subsanar la afectación al derecho a la defensa, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta lo que trae como consecuencia la inexistencia del acto administrativo conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita. Subrayado y destacado nuestro).
En este idéntico orden de ideas, este mismo año, la citada Sala Político Administrativa, mediante sentencia 00071 del 01/02/18, se mantuvo totalmente ajustada al criterio establecido en el caso: Viña, por ende, conforme a la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 08/10/13, en el sentido de que resulta fundamental una plena garantía de un procedimiento de trámite que garantice el pleno ejercicio, de los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, previo a la emisión del acto administrativo, cuando expresa textualmente lo siguiente:
“…no reposa en autos actuación alguna que demuestre que previamente haya sido notificado el prenombrado ciudadano del informe especial del 10 de diciembre de 2014 realizado a ese Órgano de Control Fiscal Municipal -supra mencionado- así como ninguna otra actuación que demuestre la participación activa del recurrente en el procedimiento administrativo previo a la intervención de la que fue objetoy cuyos resultados pudiera conocer de forma oportuna, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, mediante la presentación de los descargos o alegatos que considerara pertinentes respecto a las presuntas irregularidades detectadas.
En tal sentido, visto que el fundamento de la intervención se basó en el informe titulado omissis…, el cual no tuvo conocimiento al recurrente, y por lo tanto, no pudo oponer las defensas que estimare pertinentes y contradecir las imputaciones impuestas, es por lo que se concluye que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Omissis…
En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoada por el ciudadano omissis, por lo tanto, se anula el referido acto administrativo. Así se declara.” (Fin de la cita. Destacado nuestro).
Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente, no sólo de inspiración normativa, sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales (Ver Sentencia 1086 del 16/02/95 – Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario), y característica fundamental de un Estado democrático, social, de derecho y de Justicia, no se concibe que un criterio emanado de la Sala Constitucional, destinado a resguarda el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia en sede administrativa, que no ha sido objeto de modificación, sea desatendido en un fallo de la Sala Político Administrativa, sin que exista una causa justificada para tal acción. Una vez más, corresponderá a la Sala Constitucional corregir tal decisión, para que impere la constitucionalidad en el actuar de la Administración pública, lo cual comprende necesariamente a la materia aduanera; asegurando, de esa manera, una efectiva ejecución de derechos y garantías constitucionales, contribuyendo a la seguridad jurídica, certeza económica, alentando la inversión capitales nacionales y foráneos, que se traduzcan en una efectiva generación de empleos, que contribuyan al desarrollo económico del país y su gente.
Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO**
Especialista en Derecho Tributario e investigador en Derecho Aduanero
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