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CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE LA POTESTAD ADUANERA**
Tal como lo dispone la normativa jurídica aduanera vigente, así como la Doctrina imperante, la función primordial del servicio aduanero en Venezuela y en el mundo, es el “ejercicio del control en las actividades, servicios y operaciones aduaneras”, entendido el mismo como su naturaleza o razón de ser, del cual evidentemente se desprenden diversas especies de este control previsto en la legislación; todos atribuidos en forma exclusiva al servicio aduanero como único titular de esa potestad, sean estos relativos a aspectos sanitarios, fitosanitarios, ictiosanitarios, de calidad, o recaudación de gravámenes (impuestos, tasas y recargos), clasificaciones, restricciones y tarifas arancelarias, destino y uso de determinados bienes, entre otros.
La potestad aduanera, entendida como la facultad de la autoridad aduanera competente para intervenir sobre las mercancías, equipajes, depósitos, vehículos o medios de trasporte y sus implementos de movilización de carga, objeto de operaciones, servicios y actividades aduaneras, o donde se realicen las mismas; que en el caso de una Gerencia de Aduana Principal, dicha potestad está delimitada a la circunscripción de cada Oficina aduanera, en otras palabras, al territorio aduanero demarcado para cada aduana principal, es decir, el área geográfica dentro del cual ésta ejerce la potestad aduanera.
En lo que respecta al “reconocimiento de las mercancías”, procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen jurídico aduanero, es decir, régimen legal -universo de las restricciones arancelarias- y régimen tarifario (advalorem); al que se encuentran sometidas las mercancías, ya sean estas de importación, exportación, tránsito o destinadas a regímenes aduaneros, constituye una facultad atribuida en forma exclusiva y excluyente al servicio aduanero, como manifestación de esa potestad aduanera antes indicada.
La normativa aduanera vigente desarrolló acuciosamente esta competencia del servicio aduanero, con el objeto de que se pudiese determinar no sólo el régimen jurídico aduanero a que se encuentra sujeta la introducción, tránsito o extracción de las mercancías. El ejercicio de la potestad aduanera, de intervenir sobre mercancías, equipajes de pasajeros, depósitos y medios de transporte, en operaciones, actividades, servicios y regímenes aduaneros, jamás puede estar condicionada a la voluntad de quienes son los sujetos pasivos de obligaciones aduaneras, ni de auxiliares de la Administración Aduanera, tal interpretación no sólo resulta errónea, sino que atenta contra las propias facultades del servicio aduanero, ya que las hace nugatorias.
Sin menoscabo de los casos, donde el legislador previó el ejercicio pleno de la potestad aduanera a través del reconocimiento físico/documental, sin que fuere requisito la declaración de las mercancías a la aduana o la presencia de administrado o auxiliar alguno; en lo que respecta al destino de las mercancías caídas en estado de abandono legal, cumplida la notificación del consignatario, sin que éste ejerza el derecho de reclamo, o que subsiguientemente la comisión tripartita las adjudique, cuando dichos bienes deben ser “rematados”, la normativa aduanera establece un reconocimiento físico / documental de los efectos, que se efectuará garantizando el control del régimen jurídico aduanero al que se encuentran sometidas dichas mercancías, como manifestación de la potestad aduanera.
En relación al ejercicio de la potestad aduanera, otro aspecto de no menor importación está referido a los vehículos o medios de transporte, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; ya que los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de la autoridad aduanera, lo cual constituye un requisito ineludible para que el INEA o INAC autorice el atraque / aterrizaje y posterior zarpe / despegue de las naves o aeronaves, según sea el caso. Tal requisa al arribo o despacho a la salida, lo efectuará la autoridad aduanera en presencia o no del capitán de la nave o aeronave, ya que las competencias atribuidas al servicio aduanero a través del ejercicio de la potestad aduanera son irrenunciables y constituyen una función primordial para la seguridad y defensa del Estado y sus ciudadanos.
Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO** Especialista e investigador en Derecho Aduanero Esta dirección electrónica esta protegida contra spambots. Es necesario activar Javascript para visualizarla www.ambitoaduanero.com
Artículo de opinión publicado en el periódico Ámbito Jurídico (LEGIS) en el mes de Abril de 2015.
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