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Depósito aduanero (IN BOND) facilitador

del comercio exterior**

 

 

Si en algo estábamos totalmente de acuerdo Gilberto Mejías Palazzi y mi persona, era que en las aulas universitarias siempre enseñaríamos a nuestros discípulos el “deber ser”, que es estudiado por la deontología, en otras palabras, la conducta deseada por el legislador en la norma jurídica, así como su finalidad o razón de ser, “ratio legis”.

 

Ahora bien, a partir de la proposición anterior, quienes estamos prestados al ejercicio de la docencia universitaria, a manera de un apostolado, coincidimos en que las normas jurídicas, incluidas las aduaneras, atendiendo a un mayor o menor grado de dificultad para su interpretación, pueden ser objeto de cualesquiera de los métodos de interpretación, puesto que la actividad interpretativa de las normas siempre estará presente al momento de aplicar el derecho, pero no tratándose de interpretar aisladamente una norma, sino en concatenación con todo el sistema jurídico, del cual forma parte; manteniendo siempre presente que la interpretación de la ley debe comprender la averiguación de la voluntad real del legislador, y toda aquella que no se refiera a una interpretación racional de los textos legales debe ser rechazada, ya que lejos de contribuir a aclarar el alcance o definición a un caso concreto, tiende únicamente a favorecer el desconcierto, lo cual, en el caso aduanero, atenta irremediablemente contra el imprescindible impulso que requiere el desarrollo del comercio exterior.

 

De las figuras jurídicas aduaneras contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes aduaneros especiales, una de las que más ha llamado mi atención, además de la admisión temporal, es la referida a los Depósitos Aduaneros (In Bond), por el nivel de ingresos que pudieran aportar a una economía. Estos regímenes, comúnmente llamados regímenes económicos especiales, tienen por objeto el sacrificio fiscal de la renta aduanera con miras al crecimiento de otros indicadores económicos, tales como inversión, mercado laboral, recaudación por concepto de impuesto sobre la renta, al consumo, mejoramiento de los servicios públicos y privados, etc.; que contribuyen a obtener un mejor nivel de vida de la población.

 

Es importante precisar, que los depósitos aduaneros (In Bond) constituyen el régimen especial mediante el cual mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales. Siendo un (1) año, contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito, el plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo dicho régimen.

 

De igual manera, la normativa reglamentaria pauta que las mercancías que ingresen a un depósito aduanero podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

 

Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999, establece en su segundo aparte que: “En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.”.

 

Hasta este instante, en este breve análisis, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que en el supuesto de mercancías que ingresan a depósito aduanero (In Bond), el hecho generador siempre se materializará en una ocasión posterior a su llegada, y será en el momento en que se produzca la manifestación de voluntad de nacionalizarlas, ya que su devolución al exterior o egreso del depósito nunca estarán sujetas a los impuestos fijados en el Arancel de Aduanas. De ello surge una interrogante, ¿podrá ser impuesta sanción de multa con base a impuestos de importación legalmente causados, cuando una mercancía permanece por más de una año en dicho depósito?

 

 

Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO**

Especialista e investigador en Derecho Aduanero

www.ambitoaduanero.com

 

 

Artículo de opinión publicado en el periódico Ámbito Jurídico (LEGIS) en el mes de Octubre de 2013.