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Análisis de la jurisprudencia aduanera correspondiente al año judicial 2006
Con el propósito de contribuir a un manejo adecuado del léxico jurídico aduanero, así como al contenido y alcance de las normas jurídicas que regulan esta especial rama del derecho, he considerado pertinente en esta oportunidad dedicar este breve trabajo a resaltar algunas de las interpretaciones que de las normas jurídicas aduaneras ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisiones dictadas durante el transcurso de este año 2006.
A partir del concepto de que la finalidad última de la jurisprudencia es ser fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales. Es por ello que he estimado propicio plasmar extractos de aquellos fallos que por su contenido hermenéutico, a mi juicio, propenden a mejorar las relaciones jurídicas entre la Administración y los usuarios del servicio aduanero.
En cuanto a la figura jurídica del comiso de mercancías y a la institución del despacho subsanador, figura jurídica esta última que tiene su fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual tiene por objeto salvar las omisiones en las que hubiese incurrido el consignatario, exportador, remitente o auxiliar de la administración aduanera mediante la presentación de diversos documentos que permitan constatar la legalidad del la operación, régimen, trámite u actividad aduanera realizada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia vinculante que ha pronunciado como última interprete de la Carta Magna, en Sentencia de fecha 21/11/06 ha expresado taxativamente lo siguiente:
"La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49.6 de la Carta Magna contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Pero a tal garantía expresa le sigue como corolario el principio de proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (vid. SC nº 1394/2001, caso: Código de Policía del Estado Bolívar y SC nº 952/2003, caso: Margarita Farías Rodríguez). En un Estado que se define como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución) cuyos fines esenciales son «la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3 eiusdem); el Derecho Penal y el Derecho Sancionatorio están ordenados como la última herramienta al servicio del interés público, dadas sus graves implicancias en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas (libertad personal, propiedad, etcétera). Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales: Omissis... La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que -cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento. De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración. En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que -en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria Nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida."
En referencia a la pretensión de cobro de intereses moratorios por parte de la Administración Aduanera, específicamente en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, es usual que el servicio aduanero, previamente a la liquidación de los gravámenes que deben cancelarse, emita un oficio de autorización de nacionalización, donde señala que además del pago de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado, deban también cancelarse intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, desde la fecha de llegada de la mercancía admitida temporalmente, hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizarla, con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y 66 del Código Orgánico Tributario, no obstante, que la admisión temporal consiste en un régimen aduanero con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales. En relación a los particulares bajo análisis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 02002 de fecha 02/08/06, a través del cual es confirmado el fallo N° 0050/2004 de fecha 12/07/04, que fuere dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
"De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente omissis..., cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en fecha omissis..., es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapso que comenzó a computarse desde el omissis..., al momento del arribo de la mercancía), luego, optando en fecha omissis... por nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga, -concretamente tenía hasta el día omissis... para reexportar o nacionalizar la mercancía permisada-, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En consecuencia, debe esta Sala señalar contrariamente a lo sostenido por el representante del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto no eran exigibles los intereses moratorios, cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el artículo 30 del aludido reglamento, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de importación, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos. A mayor abundamiento, la Sala considera necesario advertir que una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere solicitado la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al valor agregado, caso en el cual sí se originaría el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos. Al respecto, en el caso bajo examen según se observa en el folio 65 del expediente, la contribuyente pagó por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado la cantidad de omissis..., liquidados mediante Planilla de Liquidación N° omissis... de fecha omissis..., notificada el omissis... y pagada el día omissis...igual mes y año. En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, esta Sala considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de omissis..., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios por el monto de omissis..., así como el impuesto al valor agregado calculado en un 15.5% sobre la base de dichos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.341 Extraordinario del 05/05/99) por la cantidad de omissis... Así se declara."
En lo que respecta al valor legal de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (próxima a entrar en vigencia su 4ª Enmienda), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 02341 de fecha 25/10/06 ha expresado lo siguiente:
"Esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en sentencia Nº 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores sentencias, entre ellas, la Nº 00954 del 1º de julio de 2003, caso: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y la Nº 01488 del 8 de junio de 2006, caso: Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA), expresando lo siguiente: "Omissis... Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas. De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que esta Sala ha dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha 9 de febrero de 1996; y al ignorarlo en el presente caso el Tribunal de instancia incurrió en falso supuesto, tal como lo denunció la representación fiscal; en consecuencia, se revoca ese pronunciamiento declarado por dicho Tribunal. Así se decide. Omissis... Finalmente, en aras de garantizar una justicia transparente y con el fin de colocar al alcance de los interesados las normas interpretativas de aplicación oficial del Arancel de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y en virtud de la falta de publicación, se insta al Ministerio de Finanzas a que publique en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las Notas Explicativas y el Índice de Criterios de Clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, emitido por la Organización Mundial de Aduanas en su versión autorizada en español y de vigente edición."
Por otra parte, no quisiera pasar por alto el importante aporte al derecho aduanero realizado en el transcurrir del presente año por la doctrina patria, por cuanto han sido publicadas obras de interés para todas las personas que de una u otra manera se encuentran vinculadas al comercio exterior, donde se analizan concienzudamente conceptos e institutos propios de esta especial materia, entre los cuales cabe destacar:
Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO
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