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Disquisiciones Acerca de la Justicia Aduanera
Diversos han sido los planteamientos de colegas y alumnos que me han expresado su inquietud sobre la garantía al debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, aplicados específicamente a los recursos administrativos y judiciales en materia aduanera.
El debido proceso, es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo debidamente motivada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su legajo administrativo; a presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles legalmente, con el objeto de que preserve sus derechos subjetivos e intereses legítimos, en el supuesto de resultar estos afectados o lesionados por actos dictados por la Administración.
Si efectuamos un breve análisis de la situación actual de la justicia aduanera administrativa, a la luz de la garantía al debido proceso, que como expresásemos en líneas precedentes es igualmente aplicable a todas las actuaciones de la Administración, específicamente en lo atinente a los derechos de acceso a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un órgano administrativo competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada y a un proceso sin dilaciones indebidas, lamentablemente deberíamos concluir que muchos de estos derechos son actualmente conculcados por quien tiene la obligación de tramitar y decidir los recursos administrativos interpuestos por los particulares contra actos administrativos de contenido aduanero. Tal síntesis viene dada fundamentalmente, por cuanto, no puede hablarse de un derecho de acceso a la justicia y mucho menos a ser oído, si los recursos administrativos interpuestos por los particulares no se solventan en tiempo útil o pertinente, en otras palabras, cuando el órgano administrativo decisor no sólo no resuelve oportunamente, sino que hace silencio o simplemente su respuesta no es adecuada.
Efectivamente, de no menor importancia resulta el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de obtener una respuesta oportuna y adecuada no sólo a sus peticiones, sino también a los recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos emanados de la Administración Aduanera. En cuanto que la respuesta sea oportuna, esto está referido a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en un momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En nuestro criterio, muchas de estas transgresiones al debido proceso, en vía administrativa, se constatan principalmente producto de que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que los responsables normativos y operativos del Servicio Aduanero Nacional sean graduados universitarios y con estudios vinculados directamente con la materia aduanera, en otras palabras, aquellos profesionales que sean nombrados para ocupar dichos cargos, deberían contar con una experiencia profesional comprobada en esta área, a fin de que sus labores se traduzcan en un eficiente y eficaz control aduanero y, por vía de consecuencia, en un evidente incremento de la recaudación fiscal y una reducción de la evasión fiscal, la elusión y contrabando, además de asegurar un pleno ejercicio del derecho al debido proceso, así como del conjunto de garantías que de el se desprenden para los administrados.
De otro lado, concretamente en el ámbito jurisdiccional, en lo atinente a la tutela judicial efectiva, que garantiza, entre otros aspectos procesales no menos significativos, la celeridad en la administración de justicia, asegurando que dicha función sea equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., efectuó una interpretación correctiva del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, norma referida a la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos en vía contenciosa administrativa, incluidos los de contenido aduanero, declarando que para que el juez contencioso tributario pueda decretarla, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los requisitos del periculum in damni y fumus boni iuris, no obstante que la norma establece que "...el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho."
Pero, lamentablemente la situación planteada no culmina allí, sino que aún cuando la persona natural o jurídica recurrente reúna los requisitos indicados en el párrafo anterior, para que los efectos del acto sean suspendidos en vía jurisdiccional la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22/06/05, ha declarado que no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso.
Las dudas expresadas por algunos colegas aduaneros sobre estas decisiones, además de las relativas a la vigencia de la tutela judicial efectiva en el contencioso administrativo, específicamente referida a aquella que reconoce que Juez Contencioso Tributario cuenta con un poder cautelar general, amplio, que le permite adoptar, con prudencia y sin excesos, e independientemente de la pretensión principal, la medida cautelar provisional pertinente o adecuada, precisamente cuando en esta especial materia los bienes objeto de operaciones aduaneras, por lo general, son proclives a daños, por falta de almacenamiento adecuado, altas temperaturas en los puertos y aeropuertos, aunado al cobro de excesivas tarifas de almacenajes, situaciones las cuales pueden ser irreversibles y en definitiva hacer ilusoria la acción judicial intentada por el recurrente. Esperar la admisión de un recurso contencioso tributario, para lo cual transcurre un largo tiempo como consecuencia de los privilegios que ostentan algunos órganos públicos que deben ser notificados de la demanda, a los fines de que el Tribunal pueda decretar una medida cautelar que garantice el aseguramiento de los bienes objeto de tráfico internacional o comercio exterior, que exclusivamente persigue garantizar la eficacia de la sentencia principal o definitiva, consideramos que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, por lo cual, resultaría acertado que nuestro máximo Tribunal de Justicia efectuase en un futuro inmediato un examen de este criterio jurídico, que en el caso aduanero resulta totalmente pernicioso no sólo a los intereses de los recurrentes, sino también de la República, cuando esta debe reparar los daños causados a los contribuyentes por actos que resultan posteriormente anulados en el proceso principal.
A través de estas reflexiones jurídicas sólo hemos pretendido nuevamente contribuir a un eficiente, transparente, correcto y equitativo desarrollo de las relaciones jurídicas administrativas-aduaneras, mediante el ejercicio pleno de la seguridad jurídica, base de un estado democrático y de derecho, que constituye un antiguo anhelo de quienes hemos dedicado algunos lustros de nuestra vida a esta actividad profesional.
Abg. Julio Rodrigo Carrazana Gallo** |