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JURISPRUDENCIA

Bienes ingresados a un Depósito Aduanero - In Bond.

"Por su parte, la Ley Orgánica de Aduanas - Decreto 150 de fecha 25 de mayo de 1.999, publicado en Gaceta Oficial Número 5.353 en fecha 17 de junio de 1.999, Título V, Capítulo I, referido a las liberaciones de gravámenes, específicamente en su artículo 89, señala sin lugar a duda alguna, que las mercancías que ingresen a almacenes In Bond estarán exentas de impuestos de importación.   

Ahora bien, el artículo 86 de la precitada Ley, en cuanto al aspecto temporal o momento en que deben aplicarse impuestos arancelarios a mercancías procedentes de un Depósito Aduanero In Bond, establece taxativamente lo siguiente:

"Artículo 86: Las mercancías causaran los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha. Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a las aduanas. En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto." Subrayado del Tribunal.

Con base en la normativa legal precitada, la doctrina patria ha mantenido un criterio uniforme, pacífico y reiterado, que esta juzgadora hace de suyo, en considerar que los bienes ingresados a un Depósito Aduanero - In Bond, dentro del territorio aduanero venezolano, están exentos de impuestos de importación y no sujetos al pago de la tasa por servicios de aduana, ya que debe entenderse que aún no han arribado al país, en virtud de una ficción legal desprendida de tal figura excepcional aduanera, esto, hasta tanto su consignatario mediante la declaración de aduanas para la importación, manifieste a las autoridades aduaneras competentes su voluntad de ingresar los efectos formalmente, o extraerlos nuevamente, caso este último, en el que se entenderá como si nunca hubieren llegado. Incluso, en aquellos casos en que se requiera introducir al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal, mercancías procedentes de un  Depósito Aduanero In - Bond, producto de la precitada ficción jurídica, dichas mercancías sólo se deben considerar ingresadas al territorio aduanero nacional a partir del momento en que es concedida y notificada la autorización de Admisión Temporal por la Gerencia de Aduana Principal respectiva.

Por todo lo analizado y enunciado up supra, visto que en el caso bajo análisis la mercadería ingresó a un de Depósito Aduanero - In Bond, es decir, a un régimen especial de exención de impuestos de importación, además, los impuestos aduaneros no se causaron, por cuanto, la contribuyente no efectuó su manifestación de la voluntad de nacionalizarlas, en razón a que, tal como consta en las actas procesales, la mercancía debió ser incinerada por orden y en presencia de la autoridad sanitaria competente, todo lo cual configura la exigencia y el pago de impuestos indebidos, por lo que resulta procedente ordenar la  devolución de las cantidades indebidamente pagadas con sus accesorios. Así se declara."

Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

10/12/03. Dra. Bertha Elena Ollarves H.

 

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