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JURISPRUDENCIA Sentencia 429 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/04.
Las previsiones contenidas en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en la Resolución N° 505, no constituyen una prohibición a la importación, configuran una restricción.
"Ahora bien, la Administración Tributaria para fundamentar sus decisiones acudió a las normas contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en el artículo 12 de la Resolución N° 505, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (Gaceta Oficial N° 36.850 del 14/12/99), por medio de la cual se establecen las "Normas para el Funcionamiento de la Industria Automotriz Nacional", cuyos textos preceptúan lo siguiente:
"Artículo 98: No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso."
"Capítulo 87: Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y Demás Vehículos Terrestres, sus Partes y Accesorios. Nota Complementaria: 1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas nos. 8701.20.00, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00, 8703.23.00, 8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.000, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90 y 8707.10.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación. La importación de vehículos desarmados, destinados a ser ensamblados por las industrias debidamente registradas ante el Ministerio de Fomento, se ajustará a las normas que a tal efecto haya dictado el Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente. La introducción de vehículos automóviles bajo los Regímenes de Equipaje de Pasajeros y de Admisión Temporal, se regirá por las normas que a tal efecto haya dictado el Ministerio de Hacienda."
"Artículo 12: Los vehículos automóviles pertenecientes a la (sic) categoría 1 y 2, solo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año modelo o el año de la producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación o subsiguientes."
Así, de la lectura de tales disposiciones normativas se desprende que si bien las previsiones contenidas en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en la Resolución N° 505, no constituyen propiamente una prohibición a las importaciones de este tipo de mercancías, si configuran una restricción que pesa sobre dichas importaciones y que ha sido impuesta por la legislación interna en aras a la protección y al fomento de la industria automotriz venezolana en contraposición a las importaciones indiscriminadas de este tipo de mercaderías y que atentan contra la producción interna. En tal sentido, advierte esta Sala que si bien es cierto que el Estado Venezolano por ser miembro del señalado acuerdo se encuentra obligado a acatar la normativa acordada en el seno de la Organización Mundial del Comercio, dentro de la cual destaca la referente a la eliminación progresiva de determinadas medidas, no resulta menos cierto el hecho de que el propio texto del Acuerdo de Marrakech, en el aparte único de su artículo XI, reconoce la posibilidad a ciertos países miembros menos desarrollados de cumplir con las disposiciones del mismo de acuerdo con las posibilidades económicas, administrativas, institucionales, entre otras, de cada uno de ellos, cuando señala: "Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales".
Bajo este contexto normativo, entiende la Sala fueron dictadas las disposiciones contenidas en la citada Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en el artículo 12 de la Resolución 505 del Ministerio de la Producción y el Comercio, a los fines, tal como se indicó supra, de proteger y fomentar a la industria nacional frente a las importaciones que pudieran realizarse de este tipo de mercancía y que, en definitiva, pudiera atentar contra la producción nacional; siendo ello así y conforme con los razonamientos anteriores, estima este Alto Tribunal, contrariamente a lo decidido por el juez a quo, que tales previsiones no contrarían ni coliden con la regulación establecida en el artículo 11 del Acuerdo de Salvaguardias inserto en el Acuerdo de Marrakech. Así se decide."
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