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JURISPRUDENCIA Amparo Tributario - finalidad. Sentencia Nº 00232 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/07. "El Código Orgánico Tributario del año 1994, norma aplicable a la causa bajo análisis en razón de su vigencia temporal, en su Título V, De los Procedimientos Contenciosos, previó la acción de amparo tributario, en los siguientes términos: "Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales". "Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite". De las normas transcritas se evidencian determinados requisitos formales y concurrentes, para la procedencia de dicha acción, a saber: a) Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados; b) Demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver acerca de la solicitud; c) Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado o en leyes especiales. Así, se advierte que la acción de amparo tributario sólo procedía, igual como ocurre en la actualidad, ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo; por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba trascrito, aquél deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, era y sigue siendo necesario, que existan perjuicios ocasionados por la demora que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario. Bajo estas premisas, la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que, en tal sentido, el solicitante hubiera presentado. Por tanto, considera la Sala que la acción de amparo tributario no es la herramienta procesal idónea para impugnar los actos administrativos de la Administración Tributaria; sino que al contrario, ésta tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la demora no sea -como se dijo antes- reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario. Por ello, su ejercicio sólo conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario del año 1994, a que en la decisión el Juez de la causa fije "(...) un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor (...)". En consecuencia, mediante este especial mecanismo no puede perseguirse la nulidad de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos. Omissis... La demora en que debe incurrir la Administración Tributaria para dar respuesta a la petición de la accionante, ha de entenderse como aquélla que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo; además, esta demora excesiva debe referirse a todas aquellas peticiones o solicitudes que no comprendan asuntos que por su naturaleza puedan resolverse a través de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Omissis... Lo precedentemente expuesto pone de relieve, tal como lo decidió el a quo, que en la causa bajo análisis se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo tributario, toda vez que la sociedad mercantil contribuyente agotó todos los medios otorgados por el ordenamiento jurídico a efectos de obtener una respuesta a las solicitudes que le había presentado a la Administración Tributaria, la cual estaba obligada a emitir su pronunciamiento en un lapso perentorio (ya fuera de manera afirmativa o negativa). Ante dicho incumplimiento -a juicio de la contribuyente- se le ocasionó a la empresa un grave perjuicio financiero, representado en la imposibilidad de recuperar la porción correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que pretendía, tal como fue demostrado por el accionante al consignar en el expediente judicial (folios 1.074 al 1.090) la relación de costos de sus productos, de donde se evidencia un notable incremento a causa del impuesto soportado. En orden a lo indicado, se impone a esta Sala desestimar el alegato de improcedencia del amparo tributario esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara." (Destacados y subrayados nuestros).
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