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JURISPRUDENCIA
Actos administrativos - Elemento condicionante para que adquieran el carácter de títulos ejecutivos. Sentencia Nº 00317 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/03/08. "Decidido lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasa esta Sala a analizar la declaratoria de inadmisibilidad del juicio ejecutivo, para lo cual considera necesario reseñar las disposiciones pertinentes contempladas en el vigente Código Orgánico Tributario, que regulan el juicio ejecutivo, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo". (Destacado de la Sala). "Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas". De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo. Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. En el presente caso, se observa que la Administración Aduanera, mediante "DECISIÓN ADMINISTRATIVA" dictada el 10 de enero de 2006 ordenó el desaduanamiento del producto "METIL-TER-BUTIL-ETHER (M.T.B.E.), el cual es un componente esencial para la elaboración de la gasolina", importado por la sociedad mercantil omissis... en fechas 3 de abril de 2000, 5 de enero, 25 de junio, 26 de julio, 28 de agosto, 19 de septiembre, 4 y 22 de diciembre de 2001, a través de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, autorizadas bajo el régimen de "Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo". Efectuadas las declaraciones de los referidos embarques, dicha Administración procedió a emitir las planillas por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana. Luego, intimó su pago mediante ocho (8) oficios identificados con la serie desde la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-064 hasta la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-071, todos de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procediendo además a imponer multa e intereses moratorios. Al respecto, alegó el apoderado judicial de la intimada que "en relación a los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria, [su representada] solicitó al Seniat, en fecha 09/02/2006, la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad, en virtud de la inexistencia del tributo, por cuanto, tal y como se expuso en dicha solicitud, las importaciones de METIL-TER-BUTIL-ETER- (MTBE) nunca tuvieron carácter definitivo, lo cual se evidencia de la autorización Nº INA-300-DOA-2000-004875, la cual se solicitó con el ánimo de reexportarlo, convertido en Gasolina, lo cual efectivamente se realizó, según se evidencia de las facturas de venta y de los manifiestos de exportación levantados al efecto. Esta decisión se encontraba pendiente de decisión al momento de la interposición del juicio ejecutivo que nos ocupa, declarada posteriormente inadmisible por la Administración Fiscal, por lo que se acudió, en fecha 27/07/2006 a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario...". Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó "una interpretación correctivade la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional". En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo. En tal sentido, esta Sala, mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa. Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra omissis..., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de "los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria". A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil omissis..., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Con fundamento en lo anterior, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo. Así se declara." (Destacados nuestros).
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