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JURISPRUDENCIA
Tratados de libre comercio ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, resultan, en principio, de aplicación preferente respecto de la normativa interna. Sentencia Nº 00744 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/03/06. "Vistos los términos en que fue dictada la sentencia apelada, las alegaciones formuladas en su contra por el apelante en representación del Fisco Nacional, así como las defensas invocadas por la representación judicial de la contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir respecto del presunto vicio de falso supuesto que afecta al fallo apelado, al juzgar éste la nulidad de los actos impugnados con fundamento en el supuesto error cometido por la Administración Tributaria de sancionar a la contribuyente de autos con una normativa que no le era, en principio, aplicable. Así determinada la litis, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos: El apoderado judicial del Fisco Nacional denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa incurre en falso supuesto, pues "yerra al afirmar que la contribuyente fue sancionada con una norma que no le era aplicable ya que el importador debía cumplir con ciertos requisitos para darle el trato preferencial como era: : (sic) i) declare por escrito en el documento de importación, en base al certificado de origen, que el bien califica como originario, ii) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración (sic) iii) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7-03 ibídem. Ahora bien, este Certificado de Origen debe ser presentado en el documento elaborado al efecto, a que se refiere el anexo 1 del artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio Celebrado entre Los (sic) Estados Unidos Mexicanos, La (sic) República de Colombia y La (sic) República de Venezuela. (...). En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero el Juez a-quo incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que quiere la contribuyente le sea aplicada, que no se compadece con la controversia planteada, como así respetuosamente pido sea declarado.". Así las cosas, pudo constatar este Supremo Tribunal que en el escrito de fundamentación a la apelación el apoderado judicial del Fisco Nacional, en forma contraria a la motivación sostenida por la Administración Tributaria en los actos impugnados, reconoce expresamente que en el presente caso resultaban plenamente aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Los Estados Unidos Mexicanos, La República de Colombia y La República de Venezuela, ratificado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.833 Extraordinaria del 29 de diciembre de 1994, es decir, que dicho instrumento se aplica en todo lo relacionado con el certificado de origen de la mercancía a los efectos de acreditar la procedencia de la misma como de un país miembro del grupo suscriptor, con los consecuentes efectos que de ello se derivan respecto del tratamiento arancelario preferencial. En efecto, en el aludido escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado fiscal invoca la aplicabilidad al caso de autos de la normativa contenida en el referido instrumento, específicamente, en sus artículos 1 (numerales 01 y 02), 3 (numerales 02 y 04), 6 (numeral 19) y 7 (numerales 01, 02 y 03), en cuanto a todo aquello relacionado con la certificación de origen de las mercancías provenientes de los países miembros del Grupo de los Tres; resultando contradictoria tal circunstancia, a juicio de esta Sala, pues tal como pudo advertirse de los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de recurso contencioso tributario, ello constituye el presupuesto fundamental de su reclamación, vale decir, la prevalencia y aplicabilidad al caso de autos de las disposiciones contenidas en el señalado tratado internacional respecto de la normativa interna que pretendió aplicar la Administración Tributaria en los actos impugnados (artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), al desconocer el tratamiento arancelario preferencial del cual goza la contribuyente, como consecuencia del presunto incumplimiento de ciertos requisitos de forma en las facturas comerciales que acompañaban al certificado de origen de las mercancías. En este mismo contexto, juzga evidente este Supremo Tribunal la contradicción en la que incurre la representación fiscal al indicar por una parte, que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia incurre en falso supuesto al estimar improcedente la aplicación a dicho caso de las previsiones contenidas en el citado artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que la normativa aplicable a dicho caso era la establecida en el Tratado de Libre Comercio, y por otra parte, alegar como punto focal de su apelación la prevalencia de las normas del señalado tratado en cuanto a la certificación de origen de la mercancía. Por tal motivo, entiende esta Máxima Instancia que el análisis que debe efectuar en el presente caso debe partir de la observancia de lo que sobre el referido particular contempla el señalado instrumento internacional ratificado por Venezuela en el año 1994, normativa ésta que resulta de aplicación preferente respecto de las disposiciones del ordenamiento interno, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que "Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna". En igual sentido, pero circunscribiéndonos al ámbito del derecho tributario, el propio Código Orgánico Tributario vigente, reconoce en su artículo 2, la jerarquía de los tratados internacionales como fuente del derecho tributario respecto del ordenamiento interno, y específicamente, para la materia aduanera la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 1, confiere especial validez a la normativa internacional, al indicar que "Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, (...)". Derivado de ello, juzga este Alto Tribunal que en el presente caso, tratándose de una mercancía procedente de Los Estados Unidos Mexicanos, tal como se evidencia del Certificado de Origen emitido en fecha 11 de junio de 2001 por la autoridad competente de México, el citado Tratado de Libre Comercio ratificado por Venezuela en el año 1994, resultaba en principio, de aplicación preferente respecto de la normativa interna venezolana. Así se declara." (Destacados y subrayados nuestros). |