Menu Principal
Inicio |
Quienes Somos |
Jurisprudencia |
Tópicos |
Publicaciones |
Varios |
Array Imprimir Array | Correo electrónico |
JURISPRUDENCIA
Revocatoria por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, en segunda instancia, del acto administrativo que niega la compensación, que ha sido resuelta en sentido favorable por el tribunal a quo, no faculta a ésta para emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma. Sentencia Nº 00241 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/07. "Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si, conforme fue declarado por la jueza a quo, la compensación opuesta por la contribuyente de autos resultaba procedente, o si, por el contrario, debió dicha juzgadora confirmar la declaratoria de improcedencia de la compensación dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada. No obstante, en fecha 9 de febrero de 2006, la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó en autos, a los "fines legales pertinentes", la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GCE-DR-ACDE/2006/006 del 13 de enero de 2006, notificada a la contribuyente el 30 del citado mes y año, por medio de la cual la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, revocó la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/98/129. En este sentido, pudo observar esta Sala del texto de la referida providencia que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para revocar su propia actuación, se circunscriben a los siguientes: "Visto el memorando N° GGSJ/GR/DRJAT/2005/210/4259, de fecha 04/10/2005, emitido por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual se informa que esa Gerencia se plegó a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 1178 de fecha 01 de octubre de 2002, en el caso de la contribuyente DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., donde ese máximo tribunal, declaró que era procedente oponer la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles contra las porciones o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, para extinguir la obligación tributaria, y en tal sentido, solicita que esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, revoque la Providencia Administrativa N° MH/SENIAT/GRTICE/DR/ARCD/98/129 de fecha 18/12/1998, a través de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el número J-00172186-0, como medio de extinción de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-98 al 3112-98, por la cantidad de Veinte Millones Ciento Once Mil Quinientos Veintiséis Bolívares sin Céntimos (Bs.20.111.526,00). Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en ejercicio de la potestad de auto tutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, relativo a la facultad de revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en concordancia con el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, revoca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/ARCD/98/129, antes identificada, en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales y se devuelve el expediente a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a objeto de proseguir el trámite administrativo pertinente. Queda expresamente entendido, que el presente acto repone a la situación inicial las solicitudes de compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, identificadas mediante los números 002371, 003167, 003964, 003962, 004718, 005498, 006172 de fechas 15/04/98, 11/05/98, 11/05/98, 10/06/98, 09/07/98, 07/08/98 y 07/09/98, respectivamente, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de esta Administración Tributaria, para comprobar la exactitud de los créditos fiscales declarados opuestos en compensación.". Vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1.178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la procedencia de la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio éste que ha venido siendo reiteradamente confirmado por este Máximo Tribunal hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos. Siendo además, que la Administración Tributaria preservó, mediante la emisión del citado acto administrativo, sus potestades de fiscalización e investigación respecto de la exactitud de los créditos fiscales opuestos en compensación por la empresa recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa esta Sala, en atención a la señalada revocatoria del acto administrativo impugnado ante el a quo, traída a los autos por la apelante en representación del Fisco Nacional, que en el presente caso ha decaído el objeto de la apelación y en consecuencia, aprecia que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara. No obstante y sin perjuicio de la declaratoria que antecede, este Alto Tribunal estima pertinente destacar respecto de lo señalado en la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GCE-DR-ACDE/2006/006 del 13 de enero de 2006, en cuanto a la reposición de la solicitud de compensación opuesta por la contribuyente, que en todo caso ella sería improcedente, toda vez que dicha compensación ya fue resuelta por el tribunal a quo en su sentencia, siendo en consecuencia, que tal fallo quedó firme en virtud del decaimiento de la apelación planteada por el Fisco Nacional. A todo evento, sólo correspondería a la Administración Tributaria en ejercicio de sus potestades de fiscalización e investigación, verificar la exactitud y el quantum de los créditos fiscales opuestos en compensación, mas no emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma. Así se decide." (Destacados y subrayados nuestros). |