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JURISPRUDENCIA
Sentencia 1.073 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/12/04. Procedimiento aplicable para la imposición de la sanción prevista en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas. "Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la administración aduanera, de considerarlo procedente, imponga las sanciones tipificadas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que lleva a este juzgador a dilucidar cuál es el procedimiento aplicable en este caso, razón por la cual se debe acudir supletoriamente, en primer lugar, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente, es el caso del procedimiento de reconocimiento, que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio, previa a la aplicación de una sanción por la presunta comisión de infracciones en materia del valor de las mercancías en aduanas, específicamente el procedimiento previsto en el artículo 9° de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT (Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio), que prevé la obligación de la Administración Aduanera de dar una oportunidad razonable al importador, si se aprecian diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y antecedentes o referencias de precios que posee el servicio aduanero, con el fin de que éste justifique su precio con los soportes indispensables necesarios, a cuyos efectos se debe levantar Acta de Requerimiento, para que el consignatario aceptante consigne los documentos justificativos del valor declarado, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa. En este mismo orden de ideas, en materia de normas de origen, la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció igualmente en la Decisión 416, un procedimiento contradictorio previo, a seguir en aquellos casos en los cuales se planteen dudas razonables en el reconocimiento de las mercancías, acerca de la autenticidad del Certificado de Origen; incluso cuando éste no se presente conjuntamente con la Declaración de Aduanas, establece un plazo de quince (15) días calendario para la solución del asunto en controversia. Es importante destacar, que las normas que se hayan adoptado en el marco de los acuerdos de integración se consideran parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 Constitucional, 1° de la Ley Orgánica de Aduanas y 2°, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así, debe este Tribunal Superior enfatizar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en esta Ley no se consagra un procedimiento contradictorio que permita la imposición de la pena resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Con base en lo anterior, el Tribunal pasa a establecer su criterio de cómo debe ser tramitada la imposición de la pena prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Cuando la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieren estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de la pena establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto. Las pruebas aportadas por el interesado, serán evaluadas por el funcionario competente y darán lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Contra el acto sancionatorio definitivo por el cual se imponga la pena, el interesado podrá, a su elección, ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Debe resaltar este Juzgador, que nunca se podría interpretar que, una vez que la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, constate la presunta existencia de algunos de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pueda aplicar la sanción de manera automática, ya que esa norma tiene una incidencia contundente sobre la esfera jurídica de los auxiliares de la Administración Aduanera, razón por la cual siempre se debe resguardar a los mismos su derecho a un debido proceso administrativo y a la defensa." |