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JURISPRUDENCIA
Sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04. Efectos de la perención de la instancia. "Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la representante del Fisco Nacional. Omissis... De acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, corresponde conocer el primer vicio referente a la omisión de pronunciamiento, ya que la representante del Fisco Nacional pretende que se decrete la ejecución de la sentencia de perención por tener ésta carácter declarativo. Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en los términos que a continuación se transcriben: "Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención". En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Declarada la perención en el juicio, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta Sala, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada. A tal efecto, se considera ajustada a derecho la actuación del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ya que no podía ejecutar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, por no tener la misma efectos declarativos, debido a que la resolución judicial en este caso es formal y referente a la consumación del proceso. La afirmación anterior obtiene mayor sustento, al tomarse en cuenta que el demandado tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya transcurrido el lapso de caducidad, según sea el caso. En razón de las consideraciones anteriores, se considera improcedente el primer vicio alegado por la representante del Fisco Nacional por omisión de pronunciamiento, ya que si bien operó la perención del juicio principal decretada por el a quo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, los efectos de la misma son únicamente formales limitándose a declarar la extinción del proceso, por lo que resulta inoperante decretar su ejecución. Así se declara." |