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JURISPRUDENCIA
Órgano competente en materia sanitaria para determinar si un producto natural importado es medicamento. Sentencia Nº 1.846 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/07. "4.- El cuarto alegato presentado por la representación judicial de la administración tributaria afirma que la desestimación de la solicitud de reexportación de la mercancía y el acto mediante el cual declaró improcedente la revisión de dicha desestimación no violan derecho fundamental alguno, en virtud de dos razones: primera: que Laboratorios omissis... ubicó la mercancía importada en una partida arancelaria que no le correspondía, a pesar de conocer el criterio que al respecto mantenía la Intendencia General de Aduanas; y segundo: que no consignó el permiso sanitario correspondiente al tipo de mercancía que pretendía importar. La respuesta a esta denuncia es la siguiente: Tal y como se intento aclarar en el segundo aparte de esta motivación, la norma aplicable al supuesto en que se solicite la reexportación de una mercancía de importación aceptada por el consignatario es la contenida en el artículo 5º.10 de la Ley Orgánica de Aduanas; según esta norma el Jefe de la Administración Aduanera puede "conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías (...) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 (de esa misma ley)". Como circunstancias atendibles a objeto de valorar la justificación de la solicitud de reexportación de la mercancía de importación, la administración aduanera ha concebido las siguientes:
Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios omissis... no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado. Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento. Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado "De los medicamentos", contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos. Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos. Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento. Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento. Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios omissis... no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente. Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios omissis..., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos. Y visto que, tal como lo expuso de forma amplia y certera la decisión apelada, esta situación ha impedido la disponibilidad de tal mercancía por parte de la empresa propietaria, ha obstaculizado su comercialización, ha desconocido expectativas legítimas de los afectados y ha generado incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores respecto al procedimiento de nacionalización de las mercancías (con la consecuente afectación de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso administrativo, el derecho a la regularidad de la actuación administrativa, el cual se desprende del principio de seguridad jurídica), esta Sala debe convenir con lo decidido en el fallo apelado, en el sentido de que la pretensión planteada debe ser estimada. En consecuencia, visto que los argumentos de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2007, carecen de fundamento, esta Sala debe confirmar íntegramente dicha decisión. Así se establece." (Destacado y subrayado nuestro). |