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JURISPRUDENCIA
Sentencia 1086 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/02/05. "En cuanto a la denuncia de la recurrente, con respecto a que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, al emitir los actos administrativos recurridos mediante los cuales ratificó el criterio de las Gerencias de Aduanas Principal de Puerto Cabello y Subalterna Aérea de Valencia (hoy Gerencia de Aduana Principal de Valencia), en el sentido de considerar inaplicable el Oficio de Clasificación Arancelaria Única en Embarques Fraccionados N° SAT-GT-GA-100-96-E-00557 de fecha 27-06-96 a las importaciones realizadas por la contribuyente, incurrió en un vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior pertinente a los fines debatidos comenzar su análisis partiendo para ello de la observancia de la legislación aduanera aplicable al caso de autos, específicamente, de lo previsto en los artículos 24, 27, 28 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, rationae temporis, (hoy artículos 30, 33, 34 y 114, respectivamente), que preceptúan: "Artículo 24: Las mercancías objeto de operación aduanera deberán ser declaradas a la aduana por el consignatario aceptante o por el exportador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente habilitadas, salvo las excepciones previstas en esta Ley. El Ministerio de Hacienda podrá modificar este plazo. Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se causen con motivo de la operación aduanera respectiva. Cuando la operación aduanera haya sido objeto de liberación de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones y restricciones en general, el consignatario o el exportador deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas. La declaración de las mercancías se hará mediante la documentación y formalidades que determine el Reglamento.
Artículo 27: La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento. Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse, por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito. En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.
Artículo 28: La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento.
Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías calificadas como prohibidas, serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de impuestos, tasas y demás derechos que se hubieren causado. Igual sanción se aplicará cuando las mercancías estén reservadas a la Nación, o sometidas a cualquier otra restricción o a suspensión, y la autorización, permiso o documento correspondientes no fuesen presentados junto con la declaración." Fin de la cita. Destacado del Tribunal. Por su parte, el Ejecutivo al dictar el Reglamento General de dicha Ley, estableció los documentos que se consideran necesarios a los fines de la aceptación de la consignación de las mercancías para la importación, así como la forma de acreditar la propiedad en materia aduanera, en tal sentido los artículos 98, 99 y 100 del citado instrumento, señalan textualmente lo siguiente: "Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente: a) Para la importación 1. La Declaración de Aduana; 2. La factura comercial definitiva; 3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso; 4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate. (Omissis)...
Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la ley. PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento.
Artículo 100: Para la aceptación de la consignación de las mercancías la propiedad se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según el caso." Fin de la cita. Destacado del Tribunal. Así las cosas, observa este juzgador que la normativa descrita estableció para el consignatario o propietario la obligatoriedad de consignar conjuntamente con la declaración de aduanas, dentro del plazo por ella señalado, todos los documentos inherentes a la operación aduanera de importación, incluyendo los exigibles legalmente, según el tipo de mercancía de que se trate; destacando que quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas, estando sujetos a las obligaciones y derechos que se causen con motivo de la operación aduanera respectiva. La aceptación de la consignación o declaración de aduanas, deberá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, situación esta que se constatará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea, carta porte internacional o guía de encomienda, según el caso, a través de un agente de aduanas debidamente autorizado por el Ministerio de Finanzas (SENIAT) para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera. Ahora bien, en el caso bajo examen, consta en autos que en fecha 20-12-1995 la contribuyente...omissis requirió de la Gerencia de Aduanas del SENIAT (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT) autorización para importar desarmada, en embarques fraccionados y con clasificación arancelaria única, la mercancía consistente en una (01) planta para la aplicación de fondo, por inmersión de carrocerías de vehículos automóviles, mediante proceso de electroforesis, para lo cual se le concedió permiso mediante Oficio Nº SAT-GT-GA-100-96-E-00557 de fecha 27-06-1996, elaborado y suscrito por el ciudadano...omissis, en su carácter de Gerente de Aduanas (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT). Igualmente consta, que mediante Decisión Administrativa N° HAPTC-006277 de fecha 10-10-1996 emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y Acta de Reconocimiento N° 111425 de fecha 21-10-1996, procedida de la Aduana Subalterna Aérea de Valencia (hoy Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia), fue negada por parte de la autoridad aduanera respectiva la aplicación de la autorización contenida en el Oficio de Clasificación Arancelaria Única con Embarques Fraccionados Nº SAT-GT-GA-100-96-E-00557 de fecha 27-06-1996, al constatarse en los procedimientos administrativos de nacionalización, que los embarques fraccionados, procedentes del régimen de depósito aduanero In Bond, habían llegado a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación aduanera de importación con anterioridad a la fecha de emisión de la citada autorización, razón por la cual, en primer lugar, se ordenó la liquidación de impuestos de importación individuales para cada uno de los componentes de la planta para la aplicación de fondo por inmersión de carrocerías de vehículos automóviles, conforme a la ubicación arancelaria determinada en los reconocimientos realizados al efecto; en segundo lugar, se decidió liquidar impuesto al consumo suntuario diferencial; y, en tercer lugar, se impuso multa conforme a lo dispuesto en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerarse que la mercancía no corresponde a la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente. Señalado lo anterior, observa este Tribunal Superior que, en la Ley Orgánica de Aduanas que fuere publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.314 en fecha 26-09-1978, rationae temporis, así como la reformada mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.353 de fecha 17-06-1999, nuestro legislador patrio con la finalidad de otorgar seguridad jurídica tanto a los consignatarios aceptantes como a la propia Administración Aduanera, expresó su propósito en el sentido de considerar que el momento legal y pertinente para que el importador, a través de su agente de aduanas, consignase los documentos inherentes a autorizaciones, permisos y demás restricciones, se corresponde con la presentación o registro de la declaración de aduanas para la importación. Esta situación, se encuentra plenamente corroborada por el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.273 de fecha 20-05-1991, mediante el cual se establece específicamente que los documentos necesarios a los fines de la declaración de las mercancías, serán, entre otros, los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate, lo cual obliga colegir que los documentos inherentes a autorizaciones, permisos y demás restricciones, son preexistentes a la presentación o registro de la declaración de aduanas, en atención a que, como fuere ampliamente desarrollado en el punto anterior, son las características que denoten las mercancías en el procedimiento de reconocimiento las que deben tomarse en cuenta para efectuar la correspondiente clasificación arancelaria. Ahora bien, visto que en el presente proceso contencioso tributario no ha sido objeto de controversia el hecho de que la recurrente...omissis, al momento de efectuar el registro o confrontación de las declaraciones de aduanas, por ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y Aduana Subalterna Aérea de Valencia (hoy Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia), consignó el Oficio de Clasificación Arancelaria Única con Embarques Fraccionados Nº SAT-GT-GA-100-96-E-00557 de fecha 27-06-1996, resulta obligante para este Tribunal Superior declarar, con base a la normativa aduanera transcrita a lo largo del presente fallo, aunado a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos -que, a su vez, tienen su base conceptual en la presunción de legalidad de los actos administrativos- el tantas veces citado Oficio de Clasificación Arancelaria Única con Embarques Fraccionados resulta válido y eficaz para amparar las declaraciones de aduana en controversia. Así se decide." |