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JURISPRUDENCIA
El Oficio mediante el cual se concede una Autorización de Admisión Temporal constituye un acto administrativo definitivo. "Este Tribunal ha constatado en autos, específicamente a los folios números 70 y 208 del expediente, que el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, elaboró y suscribió los actos autorizatorios denominados Oficio de Admisión Temporal GAG-1000-DT-R-2001-151, mediante el cual autorizó la admisión temporal de un taladro de Perforación 1500 HP PETROLOG-GW 60 con sus accesorios y Oficio de Admisión Temporal GAG-1000-DT-R-2001-152, mediante el cual autorizó la Admisión Temporal de un taladro de perforación 1500 HP PETROLOG-GW 61 con sus accesorios. Verificada como ha sido la existencia en autos de los actos autorizatorios, los cuales fueron emitidos conforme a lo pautado en la normativa legal vigente y, específicamente al procedimiento administrativo señalado en precitada Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , aplicable ratione temporis y, como todo acto administrativo, revestidos de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley, este Tribunal observa, contrario a como lo afirma la representación fiscal en sus informes, que se trata de actos administrativos definitivos, por cuanto concluyen una etapa del procedimiento de admisión temporal, en los cuales se manifiesta la voluntad inequívoca de la Administración, en el sentido de aprobar las solicitudes de Admisión Temporal que fueren formuladas por la recurrente en su debida oportunidad aportando los datos y documentos exigidos a este respecto. Por tal razón, originaron derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al beneficiario del régimen y no pueden ser revocados en todo o en parte, salvo que los mismos se encuentren viciados de nulidad absoluta y, esto último no es objeto de la presente litis, siendo así los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta. Así se declara." Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. 03/11/03. Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso. |