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JURISPRUDENCIA
Sentencia 1.073 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/12/04. Eximente de responsabilidad penal aduanera. "Ahora bien, en el caso de autos surge evidente el hecho conforme al cual la empresa naviera omissis..., al proceder al registro del manifiesto de carga en módulo el respectivo del Sistema aduanero automatizado, incurrió en un error numérico en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque N° SMLULAG053A32691, circunstancia ésta que fue expresamente reconocida y aceptada por la propia recurrente, quien así lo hizo saber a la autoridad aduanera competente en forma previa a la actuación de la Administración Aduanera y a la subsiguiente emisión de la Resolución de Multa, mediante el registro en el respectivo módulo del Sistema aduanero automatizado de una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga en fecha 16-09-2002, a la cual le fue asignado el número correlativo 2002/965, alegando en su defensa haber obrado bajo el supuesto de la eximente de error de hecho excusable prevista en el numeral 4°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. En efecto, consta en el asunto copia debidamente certificada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guiara del manifiesto de carga o sobordo (folio 282), que fuere registrado el día 16-09-2002, mediante el cual se efectuó una nueva transmisión electrónica en el respectivo módulo del Sistema aduanero automatizado, a la cual le fue asignado el "número correlativo 2002/965", (previa a la actuación de la Administración Aduanera), por medio del cual la recurrente subsana el error cometido en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque N° SMLULAG053A32691; ahora bien, tal como se ha venido indicando a lo largo del presente fallo la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira una vez advertida de dicho error en el registro del manifiesto de carga impuso la multa establecida en el literal f), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la sanciones previstas en el precitado artículo 121 de la ley en referencia, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 85, que indica: Omissis... Así, en el presente caso fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa. ...Omissis... En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de la transmisión del registro electrónico del manifiesto de carga o sobordo, cometió un error en la transcripción del Documento de Transporte N° SMLULAG053A32691 del Buque SEABOARD STAR, viaje No. 130, específicamente en lo concerniente al número de Bultos y Peso Bruto, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, al causar un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, al percatarse del error contenido en la transcripción señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema aduanero automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, a la cual le fue asignado el "número correlativo 2002/965" (folios 99 al 100, ambos inclusive), situación ésta que configura en criterio de este órgano jurisdiccional, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga este Tribunal Superior procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el literal f), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara." |