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JURISPRUDENCIA
Examen de legalidad del acta de reconocimiento. Sentencia Nº 01846 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/06.
"Al respecto, observa esta Sala que la controversia se originó por la presentación de un Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta, que se encontraba vencido para la fecha de llegada de la mercancía a puerto nacional, siendo que en opinión de la Administración Aduanera, tal circunstancia no podía ser subsanada por la contribuyente mediante la consignación de un nuevo certificado vigente en una oportunidad posterior (segundo reconocimiento), pues el único momento para su promoción era junto a la declaración de aduanas, y de no consignarse en esta oportunidad, debía aplicarse la sanción descrita en el artículo 114 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, el comiso de la mercancía. Ahora bien, esta Sala pudo constatar asimismo que el juzgador de instancia en la ocasión de emitir su pronunciamiento en torno al alegato de falso supuesto hecho valer por la contribuyente en el referido juicio contencioso tributario, realizó su análisis a partir de la observancia e interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en las normas comprendidas en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena; luego de lo cual, pudo concluir que en situaciones como la evidenciada en el caso de autos, no podían cercenarse los derechos a la defensa y a la propiedad de la importadora al imponerse la sanción de comiso sin otorgarle previamente la posibilidad de hacer valer sus derechos y enervar así las objeciones aduaneras formuladas respecto del aludido certificado sanitario. Al respecto, advierte esta alzada que si bien con tal decisión el juzgador de instancia pretendió el resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad de la recurrente, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribó a dicha conclusión luego de interpretar las previsiones normativas establecidas en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, la posibilidad que prevé la señalada ley de solicitar la realización de un nuevo reconocimiento a los fines de corregir eventuales situaciones irregulares observadas en el primer reconocimiento. En consecuencia, evidenciándose la existencia de las señaladas normas, así como el procedimiento conciliador previsto en el marco del Acuerdo de Cartagena para las certificaciones de orígenes de mercancías que ofrecieran "dudas razonables" (Decisión Nº 416), y siendo además, que la sociedad importadora solicitó expresamente la práctica de un segundo reconocimiento, consignando a tales efectos un nuevo Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta (vigente), concluyó que la Administración estaba obligada a pronunciarse en torno a esa nueva certificación traída al procedimiento administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, juzgó que la Administración Aduanera al imponer la sanción de comiso sobre las señaladas mercancías, incurrió en el vicio de falso supuesto por error en la interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando por consiguiente, viciados de nulidad los actos impugnados. Señalado lo anterior, juzga esta Sala, contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que en el presente caso el juez de instancia no hizo uso del denominado control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para desaplicar la disposición contenida en el tantas veces citado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que fundamentó su decisión en el examen de la legalidad de los actos administrativos impugnados, con particular énfasis en la sanción de comiso impuesta por la Administración Aduanera a la contribuyente de autos. En efecto, del texto de la mencionada decisión no se desprende en forma alguna que el sentenciador de instancia haya realizado la operación lógica que supone el examen de una determinada norma frente a los preceptos contenidos en la Constitución, a los fines de determinar la contradicción de ésta con las disposiciones constitucionales, y cuyo resultado se traduciría en la obligatoriedad para el órgano jurisdiccional de desconocer, en resguardo de la Constitución, la previsión legal sometida a examen ante su disconformidad con el texto fundamental. En tal sentido, entiende la Sala que el análisis dado por el juzgador de instancia al caso de autos, lejos de pretender ejercer un control difuso de la constitucionalidad, ponderó la aplicación de las normas establecidas en los cuerpos normativos arriba señalados en aras de preservar los derechos de la contribuyente a la defensa y a la propiedad, sin que este examen de legalidad implicara el desconocimiento de la referida norma contentiva de la sanción de comiso, sino la prevalencia de la disposición establecida en el citado artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanassobre la misma; por tales motivos, este Máximo Tribunal disiente de lo dicho por la apoderada fiscal acerca del presunto uso por parte del sentenciador de mérito de la figura del control difuso de la constitucionalidad. Así se decide." |