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JURISPRUDENCIA
Sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04. Ejecución de sentencia - Juicio ejecutivo. "Corresponde de seguidas entrar a revisar el vicio de errónea interpretación de la Ley, ya que según afirma la representante del Fisco Nacional, el a quo debió por mandato de la norma prevista en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, decretar la ejecución de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003. Frente a tales circunstancias, se observa del contenido de la diligencia suscrita por la representante del Fisco Nacional el 16 de marzo de 2003, referida anteriormente, que la solicitud de ejecución tenía su fundamento legal en el artículo 289 que regula lo concerniente al juicio ejecutivo. En tal sentido, constata esta Sala que la representación del Fisco Nacional confundió la ejecución de la sentencia prevista en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, procedente en aquellos casos en que por sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, se hubiere declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, con el procedimiento judicial del juicio ejecutivo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del texto adjetivo mencionado. A tal efecto, esta Sala insiste en la improcedencia de la ejecución de la sentencia que declara la perención, ya que la misma como ha quedado establecido, es una sentencia definitiva formal que se limita a decretar la consumación del proceso, razón por la cual no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, que impone al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, que decrete la ejecución de la sentencia que haya declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. En razón de lo anterior, si bien en el presente caso, la declaratoria de perención trae consigo la extinción del proceso y, en consecuencia, que los actos administrativos impugnados queden firmes, se estima que el procedimiento para su exigibilidad por constituir los mismos título ejecutivo, es el previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario. A tal efecto, deberá la representación del Fisco Nacional, presentar escrito de acuerdo con los lineamientos dispuestos en el artículo 290 eiusdem, por ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. Tomando en cuenta las anteriores precisiones, se considera acertada la actuación del a quo, ya que efectivamente la representante del Fisco Nacional, pretendió que se decretara la ejecución de la sentencia de perención de fecha 28 de febrero de 2003, con fundamento en las normas del juicio ejecutivo, solicitud la cual, no opera en casos como el de autos en los que lo que ha ocurrido es la extinción del proceso como consecuencia de la consumación de la perención. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar la apelación planteada por la representante del Fisco Nacional, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2004. Así se declara." |