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JURISPRUDENCIA
El Acta de Reconocimiento y la Ley Sobre Simplificación "Así, la doctrina ha definido el acta de reconocimiento como un documento administrativo, emitido por un funcionario aduanero competente, que contiene el resultado del procedimiento de reconocimiento, realizado con base a sus facultades previstas legalmente, ya sea en la operación aduanera de importación, exportación o tránsito, en la cual se deja constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento, cuya base jurídica fundamental es el principio general de documentación de los actos administrativos. El Acta de Reconocimiento, a que se refiere el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, constituye un acto administrativo que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, debe ser recogida en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea "ad substantiam actus", es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento. Las actas fiscales, son documentos administrativos conclusivos de un trámite o procedimiento administrativo constitutivo, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acta como cierto y positivo su contenido; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir fe pública de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; ya que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe "erga omnes" está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de medios probatorios idóneos a tal fin. En efecto, el acta de reconocimiento, por su autenticidad, goza de plena fuerza probatoria y, por la presunción de veracidad que la rodea, otorga certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ella contenidos, hasta que se pruebe lo contrario. En razón de lo expuesto en líneas precedentes, siendo el Reconocimiento, el procedimiento administrativo aduanero mediante el cual, entre otras actuaciones, el funcionario designado para realizarlo, debe verificar la exactitud y corrección de la declaración del consignatario, en cuanto al régimen legal y tarifario, es decir, régimen jurídico aduanero y, por otra parte, en lo que respecta al régimen de tributación interna a que se encuentre sometida la introducción a título definitivo de las mercancías o importación, este juzgador no puede dejar de destacar, el hecho de que en este caso concreto, dicho procedimiento de reconocimiento lo efectuó el funcionario reconocedor omisiss..., el día 19 de junio de 2002 y, a tal efecto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, elaboró la respectiva Acta de Reconocimiento, documento administrativo este que, como hemos señalado ut supra, otorga certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ella contenidos. Con fundamento en la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, Decreto 368 de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999, cuyo espíritu, propósito y razón consiste en racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia, utilidad y control, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración con los ciudadanos, específicamente en lo tipificado en su Artículo 15, el cual establece la imposibilidad legal de exigir a los administrados el cumplimiento de un requisito cuando este, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya cumplido y, que dicho requisito se tendrá como cumplido para todos los efectos legales, destaca este Tribunal Superior, que el Acto Administrativo recurrido denominado Acta de Reconocimiento S/N°, de fecha 19 de junio de 2002, (folios 21 al 23), ambos inclusive, elaborado y suscrito por el funcionario Orlando Mejias Reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, establece que el contribuyente en fecha 17 de junio de 2002, actuando ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Vargas, de Inspección Sanitaria del Puerto Internacional de La Guaira, acreditó la Inspección Sanitaria de la mercancía importada, para lo cual fue emitida la papeleta número 72425, mediante la cual se le otorgó la conformidad correspondiente. Razón por la cual resulta obligante para este Tribunal Superior concluir, que las restricciones arancelarias aplicables a las operaciones aduaneras, cuyo cumplimiento por parte de los consignatarios aceptantes en el caso de la importación, es verificado por el funcionario reconocedor en el procedimiento de reconocimiento, deben tenerse por cumplidas para todos los efectos legales, a tenor de lo dispuesto expresamente en el precitado artículo 15 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuando se demuestre fehacientemente ante la autoridad aduanera competente, que dicha restricción arancelaria ha sido acreditada para obtener la culminación de un trámite anterior, que en el caso de autos ha quedado suficientemente comprobado con la inspección sanitaria realizada en fecha 17 de junio de 2002, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Vargas, del Puerto Internacional de La Guaira, mediante la emisión de Papeleta número 72425, según lo expresado taxativamente por el funcionario reconocedor en el Acta de Reconocimiento de fecha 19 de junio de 2002, que se levanto conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Orgánica de Aduanas, la cual por tratarse de un documento administrativo, que por su autenticidad, goza de plena fuerza probatoria y, por la presunción de veracidad que la rodea, otorga certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ella contenidos, no habiéndose demostrado en el curso del proceso contencioso lo contrario. Comprobada la incorrecta aplicación del procedimiento de importación y sus sanciones, al desconocer el funcionario actuante la existencia de un permiso debidamente otorgado por la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, expedido con suficiente anterioridad a la llegada de la mercancía, que se encontraba vigente para el momento del arribo de la misma al Puerto de la Guaira, así como la inspección sanitaria realizada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Vargas, del Puerto Internacional de La Guaira, mediante la emisión de Papeleta número 72425, con suficiente antelación al procedimiento de reconocimiento, según consta del Acta de Reconocimiento, este sentenciador considera que en el presente caso los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto denunciado, ya que, la Administración para dictarlos tergiversó los hechos y aplicó incorrectamente el Derecho. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos recurridos acarrea su nulidad absoluta. Así se declara. Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. 13/01/04. Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso. |