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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia 00288 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/04.

Cuantía necesaria en materia tributaria para ejercer apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            "Previamente a conocer y decidir de la controversia planteada en autos, debe esta Sala examinar lo atinente a la admisión de la apelación descrita, vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia, a cuyo efecto observa:

Dispone el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

 

"Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas (500 U.T) para las personas jurídicas." (Resaltado de la Sala).

 

            De la norma reproducida supra dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade iii) un elemento de orden cualitativo, cual es que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

            Ahora bien, este régimen descrito anteriormente se opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación adjetiva ordinaria, en la cual el ejercicio de dicho recurso debe estar condicionado sólo a la existencia del gravamen; no obstante, la aplicabilidad de la citada norma contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está fundamentada en la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula.

            Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso tributario está dirigido a enervar los efectos de la Resolución Nº 13.947 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, le impuso a la recurrente una multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), equivalente para el momento a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 288.000,00), por haber presentado en forma extemporánea la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición de septiembre de 1999.

Así, concordando el monto de la multa impuesta con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.566 de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de catorce mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 14.800,oo) a diecinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 19.400,oo), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (05 de marzo de 2003), pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 582.000,oo) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, su recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de Bs. 9.700.000,oo; juicio el cual ha sido expuesto y ratificado por la Sala conforme a sus fallos Nº 783, 991 y 01367 de fechas 05 de junio de 2002, 07 de julio de 2003 y 04 de septiembre de 2003, casos: Becoblohm La Guaira, C.A., Tracto Caribe, C.A. y Sigis Soluciones Integrales Gis, C.A..

            Por otra parte, observa la Sala que si bien la recurrida ocasiona un gravamen a la recurrente, dicho gravamen no puede ser considerado irreparable, toda vez que el monto de la multa que resulta exigible por la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, está sujeto a reintegro con el fallo que eventualmente pudiera declarar con lugar el recurso contencioso tributario, con lo cual se evidencia que el perjuicio derivado del fallo en cuestión puede ser reparado en la sentencia definitiva.

            No obstante las precisiones hechas anteriormente, constata la Sala que el a quo al momento de oír la presente apelación, omitió el análisis de las condiciones de procedencia de dicho recurso a la luz de la norma referida anteriormente, con lo cual no sólo incurrió en una inobservancia grave de las leyes adjetivas aplicables al caso de autos, sino que, adicionalmente, incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica vigente (artículo 278 Código Orgánico Tributario), siendo necesario para esta superioridad, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria, hacer un llamado a dicho órgano jurisdiccional a adecuar sus actuaciones a la correcta aplicación del derecho, en aras de una justicia idónea y responsable, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En consecuencia, vista la no concurrencia en el caso en estudio de los requisitos establecidos anteriormente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a la Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se declara."

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