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JURISPRUDENCIA El desaduanamiento de mercancías ingresadas bajo Régimen de Admisión Temporal no puede someterse al procedimiento legalmente establecido para una importación ordinaria. "Este Tribunal, consecuente con lo declarado en párrafos precedentes, observa que la Administración Tributaria confunde la operación aduanera de importación con el régimen de Admisión Temporal. En tal sentido, es necesario reiterar, que en el caso de la Admisión Temporal a diferencia de lo que ocurre en el caso de una importación, el beneficiario del régimen debe solicitar, previo a la llegada de la mercadería al territorio aduanero nacional, una autorización ante el Jefe de la Oficina Aduanera, quien es el funcionario competente para ello de acuerdo con la normativa vigente. Ahora bien, tal requerimiento lo debe realizar la persona interesada en un formulario específico denominado Solicitud de Regímenes Aduaneros Especiales, que en el caso de autos consta a los folios números 68 y 183 del expediente, documentos estos promovidos en su oportunidad legal. En dicho formulario se exige entre otros requisitos, suministrar información pormenorizada de la mercancía a ingresar temporalmente, relativas a: denominación comercial, marcas, seriales, señas, descripción arancelaria, código arancelario, peso, cantidad, valor C.I.F. en bolívares, tiempo de permanencia, utilización y destino de los bienes; todo con la finalidad de que la información y recaudos que acompañan a dicha solicitud sean analizadas por el funcionario técnico de la Unidad de Trabajo adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, aplicable rationae temporis y, que el acto administrativo autorizatorio que se emita establezca en forma precisa las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concede la autorización. Es claro entonces, que antes del arribo de la mercancía la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad que le es propia, cuenta con información suficiente para determinar si concede o no la autorización de Admisión Temporal, por tal razón a la llegada de la mercadería al país el titular del beneficio ya se ha sometido a un control previo de ingreso, por lo que el desaduanamiento de la mercancía no puede someterse al procedimiento legalmente establecido para una importación ordinaria, como se ha afirmado supra. En consecuencia, considera prudente este Tribunal exhortar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para que implemente a la brevedad posible un formato para este régimen aduanero especial, que permita el ejercicio pleno de la potestad aduanera a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concede la autorización de Admisión Temporal, todo con el propósito de adecuar su actividad a la normativa legal vigente que regula la materia y, racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia, utilidad y control, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración con los ciudadanos, lo cual resume el espíritu, propósito y razón de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Por lo antes expuesto, queda en evidencia que los funcionarios que elaboraron los actos recurridos vulneraron los actos autorizatorios emanados de su superior, en consecuencia contravinieron el Principio de Jerarquía de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual infringieron de igual manera el Principio de la Legalidad Administrativa, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que en nuestro Estado de Derecho, las actividades de la Administración contrarias al ordenamiento jurídico están sometidas al control de la jurisdicción, los actos recurridos son nulos. Así se declara." Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. 03/11/03. Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso. |
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