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 El Remate de las Mercancías en las Aduanas**

 

El proceso del remate de las mercancías en las aduanas conlleva  una serie de actos y procedimientos de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades respectivas,  a fin de salvaguardar los derechos del fisco y preservar incólume el  derecho de los propietarios,  quienes - por  virtud de la ley - deben ser  desapropiados  de las mismas para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias y aduaneras.   

Las mercancías sujetas a remate,  son en primer término, aquellas que por la acción u omisión del propietario o consignatario, son  consideradas “abandonadas” en los recintos aduaneros.

En una primera instancia, por la acción del consignatario, exportador o remitente,  que por una vía expresa e irrevocable  renuncia a favor del Fisco Nacional los derechos que se tenga sobre las mercancías, y  una vez dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, las mercancías pasan a manos del Estado, quien podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, operándose así una suerte de confusión que conlleva a la extinción de las obligaciones que se hayan podido causar por el tráfico de las mercancías cedidas.

La otra forma y la más común es el abandono  legal,  situación en la que coloca la Ley a las mercancías que hayan permanecido en los almacenes o depósitos temporales bajo la potestad aduanera,  30 días continuos siguientes a los primeros 5 días hábiles desde  su ingreso a la zona primaria y el respectivo consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación, realizada declaración alguna  o  retirada las mismas luego de los trámites correspondientes, una vez transcurrido –en este última caso- el lapso  legal contado la desde fecha del reconocimiento de las mismas.

            Y con relación con aquellas mercancías que se encuentren bajo el régimen especial de depósito aduanero, serán consideradas abandonadas una vez finalice el plazo máximo permitido por  la Ley para estar en esa condición.

            En ambos casos por acción u omisión del consignatario, exportador o remitente,  las mercancías mantenidas en depósito necesario, en calidad de prenda y bajo la potestad aduanera deberán ser rematadas por la autoridad aduanera.

A los efectos del remate se tomará como base mínima de las posturas el valor en aduanas de las mercancías, deducido un diez por ciento,  o sea el 90% de la cifra que determine el funcionario competente en el acto de reconocimiento previo y obligatorio, que deberá realizarse, dejando  constancia expresa de ello en el acta  que se elabore al efecto, a fin de garantizar la transparencia del acto de remate.  El resultado del acto de reconocimiento puede ser objeto de impugnación por quien tenga interés personal y directo.

            Para aquellas mercancías que estén afectadas por restricciones directas (licencias, permisos, registro o cualquier otro requisito) solo podrán ser rematadas, entre aquellos postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera, caso contrario serán adjudicadas al Estado, como lo serán indefectiblemente  las mercancías de prohibida importación.

            El acto de remate de las mercancías, que ordena realizar la Ley Orgánica de Aduanas, tiene como finalidad  despejar las áreas ocupadas por ellas y cubrir los créditos fiscales más sus costos,  si esto último no ocurriere  con la adjudicación en remate del bien, el deudor quedará obligado  a cancelar la diferencia y en caso contrario si el producto de la adjudicación es mayor que el monto determinado por la aduana, el propietario original podrá reclamar el excedente.

            Una mala praxis se viene llevando a cabo en la aduanas de la República, por la falta de adecuación al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas,  en cuanto a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley. Cuando en la lista de mercancías abandonadas, se incluya alguna de evidente necesidad o interés social – lo que nunca podrá ser licores, televisores o vehículos de paseo-  y el Ministerio de Finanzas decida que deban ser adjudicadas a favor del Estado, lo hará mediante acto administrativo motivado y ordenará que en el acto de remate, y no antes,  sea opuesto el monto del crédito fiscal –si existe- y se proceda a su incorporación a los bienes nacionales.

            En el acto de remate el representante de la República en paridad con los otros pujadores, podrá –si estuviere autorizado - si el crédito fiscal no cubriera el monto ofertado, seguir en la puja hasta superar la oferta más alta y deberá pagar el monto pactado menos el valor del crédito. De no existir postores  y el crédito fiscal más los gastos resultaren menores al 90% del valor de las mercancías, la mercancía será adjudicada al fisco y en todo caso el  propietario original podrá reclamar la diferencia.

            Los auxiliares de la administración aduanera  –en especial los operadores de los depósitos aduaneros - que tengan derechos de crédito sobre las mercancías a rematar podrán oponerlos en el acto de remate y pujar en igualdad de condiciones con los otros interesados.

            Adjudicar a la República mercancías en situación de abandono legal, contraviniendo o inobservando los procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento  en una evidente confiscación de bienes, expresamente prohibido por la Constitución Nacional en su artículo 116 y la República puede ser objeto de una reclamación patrimonial ante los tribunales competentes.

            Por todo lo señalado anteriormente, se entiende que el dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías,  en ese mismo orden de respeto al precepto constitucional del derecho de la propiedad, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 430 señala “Si antes de efectuarse el remate fueren reclamados los efectos por su dueño o su consignatario, se suspenderá el acto siempre que el interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad que presida aquel, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichos efectos, y obligue a retirarlos en un término no mayor de cinco días.”,  en concordancia con el artículo 203 del Reglamento General de la Ley.

            Sólo el dueño podrá decidir el destino de las mismas y las autoridades de la Aduana deberán,  en su función de control exigir el cumplimiento de las restricciones directas o indirectas establecidas en el Arancel de Aduanas. En tal sentido, podrá introducirlas o reintroducirlas definitivamente al país;  solicitar la reexportación o la exportación y  realizar la operación de tránsito a otras oficinas aduaneras, en plena concordancia con lo que expresamente dispone la Constitución Nacional en su artículo 115 que nos permitimos transcribir parcialmente “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”

            Los derechos fundamentales establecidos y garantizados por la Carta Magna prelan por sobre todo tipo de normas de rango inferior y si existiera  en estas, contradicción con la norma suprema, perdería su vigencia, como expresamente lo dispone la Disposición Derogatoria Única.

Rafael Godoy

Especialista Tributario y Aduanero

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Artículo de Opinión Publicado en el Semanario “Quinto Día” el 22 de Agosto de 2003.