Array Imprimir Array | Correo electrónico |
Régimen Aduanero Aplicable al Ingreso de Vehículos Automóviles al Territorio del Estado Nueva Esparta
La Gerencia de Aduana Principal de El Guamache, ha venido interpretando incorrectamente el Régimen Especial Liberatorio aplicable a los vehículos de origen extranjero, previsto en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 03-08-2000, ya que, a su juicio, a dicho Régimen solo pueden acogerse las empresas o personas jurídicas debidamente inscritas en el Registro de Importadores de Puerto Libre, que a tal efecto lleva la citada Oficina Aduanera. En virtud a lo señalado en párrafo anterior, el 26 de julio próximo pasado se requirió pronunciamiento a este respecto, a la Gerencia Jurídico Tributaria, División Doctrina, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, por cuanto, la Providencia Nº 32 de fecha 29-03-95, en sus artículos 39, numeral 6, y 137, faculta a dicho Órgano Administrativo para instruir, sustanciar y decidir las solicitudes de consultas previstas en los artículos 230 del Código Orgánico Tributario y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido, la opinión fundada del consultante, fue la siguiente: “Omissis...con relación al Régimen de los Vehículos y del Equipaje, pautado en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo III, artículos 11 al 26, ambos inclusive, de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, la norma in comento sin establecer distinciones entre una persona natural y una jurídica, precisa que pueden ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el Régimen Especial de Puerto Libre los vehículos automóviles, indistintamente de su origen y procedencia, a tales efectos los propietarios importadores están obligados a cumplir los requisitos estipulados en la precitada Ley Especial, entre otros:
1. Solo pueden circular dentro del territorio del Estado Nueva Esparta, salvo las excepciones previstas en la ley. 2. Solo pueden ingresar aquellos que se ajusten a las condiciones establecidas en el Arancel de Aduanas y en las Normas para el Desarrollo de la Industria Automotriz, dictadas por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, no pueden ingresar vehículos usados 3. La Gerencia de Aduana Principal a los fines del control fiscal llevará un registro de todos los vehículos que ingresen bajo el régimen especial en referencia. 4. El importador o propietario debe presentar el vehículo anualmente ante la Oficina Aduanera para comprobar su permanencia en el territorio del Estado Nueva Esparta, así mismo, debe notificar cualquier siniestro que implique pérdida total, robo o hurto dentro del plazo legalmente pautado. 5. Una vez ingresados deben ser inscritos en el Registro Nacional de Vehículos e identificados con placa o distintivo que los particularice respecto de los otros vehículos que circulen en el territorio nacional.
Ahora bien, en correspondencia con lo antes expuesto, la ley bajo análisis en sus artículos 24 y 25 tipifica que los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro destino en el resto del territorio aduanero nacional, como consecuencia de su mudanza definitiva, podrán introducir como equipaje, además de sus efectos usados y el menaje de casa, los vehículos automóviles de su propiedad, importados al Puerto Libre, siempre y cuando presenten constancia de residencia emanada de la Autoridad Civil de la jurisdicción, donde debe constar el nombre del propietario del vehículo, su dirección, tiempo de residencia y lugar de traslado, con sus respectivos anexos como soporte documental. Además, pauta la norma, que para gozar del régimen de equipaje, en referencia, los vehículos automóviles, deben tener un lapso mínimo de tres (3) años bajo el Régimen Especial Liberatorio de Puerto Libre y, su propietario presentar Declaración Jurada con relación a la información suministrada, no pudiendo posteriormente a su salida del territorio del Estado Nueva Esparta enajenar su vehículo dentro de un lapso mínimo de tres (3) años contados a partir de su ingreso a destino.
Por otra parte, es importante resaltar que la tantas veces mencionada Ley de Puerto Libre, diferencia o distingue el analizado Régimen de los Vehículos y del Equipaje, evidentemente dirigido a las personas naturales, del Régimen de las Mercancías y Bienes en General, referido a los insumos comercializables, previsto en el Capitulo II, artículos 5 al 10, ambos inclusive, en concordancia con lo considerado en el Capítulo IV, artículos 27 al 31, ambos inclusive, ejusdem. En este articulado sí se establece que los importadores interesados en operar bajo el citado régimen especial deben previamente inscribirse en el Registro de Puerto Libre que lleva la Gerencia de Aduana Principal de El Guamache.
Así las cosas, consideramos, con el debido respeto, que la opinión del ciudadano Gerente de la Aduana Principal de El Guamache carece de sustento legal y es inconstitucional, por cuanto de la normativa antes analizada se infiere, sin lugar a ninguna duda, que la Ley de Puerto Libre en materia del ingreso de vehículos al Régimen Liberatorio no discrimina si el propietario importador es una persona natural o jurídica, así como tampoco incentiva el establecimiento de monopolios, en otras palabras, tal interpretación efectuada por el precitado funcionario aduanero violenta principios constitucionales fundamentales, conforme a los cuales el Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos. (omissis)...” Vistos los argumentos, parcialmente transcritos ut supra, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat dio respuesta a la consulta, mediante acto administrativo identificado bajo el número DCR-5-21200-9512 de fecha 16-11-04, en los términos siguientes: “Omissis…El régimen especial aludido en su consulta constituye una excepción a los principios básicos de la tributación aduanera, como es la generalidad de los derechos aduaneros y de uniformidad, es decir, la igualdad para todo el territorio nacional.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio de las Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades comerciales que se realicen dentro de dicho territorio, para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral del Estado Nueva Esparta. Además, comprende un régimen tributario preferencial de conformidad con lo previsto en la Ley.
Si bien es cierto que el régimen especial en comento comprende, de acuerdo con la norma transcrita, actividades comerciales, también es cierto que el Capítulo III de la misma se refiere al Régimen de los Vehículos y del Equipaje, lo cual resulta evidente que se encuentra dirigido a personas naturales.
Tal afirmación obedece a las siguientes razones:
1. La Ley contiene dos supuestos de hecho claramente definidos: a) El Régimen de las Mercancías y Bienes en General referido a los insumos comercializables y b) El Régimen de los Vehículos y del Equipaje, bienes no comercializables pues se encuentran destinados al uso y consumo de las personas naturales residentes o transeúntes de las islas de Margarita y Coche. 2. De no ser así, no haría falta el Capitulo III ya comentado, por cuanto los automóviles al ser catalogados como mercancías o bienes genéricos deberían regirse por las normas del Capitulo II de la Ley, es decir “Del Régimen de las Mercancías y Bienes en General”. 3. Por otra parte, se estaría lesionando los derechos (Principio de Igualdad) de las personas naturales no importadoras al prohibírsele el goce del régimen especial, considerando que las personas naturales que hayan constituidos una empresa importadora y que realicen actos de comercio si gozarían del beneficio, trayendo estas, con goce del régimen especial, la cantidad de vehículos que quisieran para su uso personal, pues la referida Ley no contempla prohibición alguna al respecto. 4. El control que debe llevar a cabo la Gerencia de Aduanas Principal con relación a los vehículos es diferente a la generalidad de las mercancías que ingresan bajo el régimen especial. Esto resulta evidente, por cuanto la localización de una persona natural (propietaria de un vehículo bajo régimen especial) sería más laboriosa que la de una persona jurídica plenamente identificada por la Administración Tributaria. Si el régimen estuviera destinado únicamente a personas jurídicas comerciantes, bastaría efectuarles una fiscalización en su domicilio fiscal y constatar la permanencia en el Puerto Libre de los vehículos por ellas ingresados.
Sin embargo, se debe aclarar que el capítulo referido al Régimen de Equipaje, se refiere únicamente a los insumos que las personas naturales pretendan introducir desde Puerto Libre hacia el resto del territorio nacional, siempre y cuando cumplan con la normativa legal establecida. Significa entonces, que todo bien que ingrese desde territorio extranjero al Puerto Libre deberá regirse por las normas de carácter general, pues formarán parte de las actividades comerciales que deben llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000. Esto quiere decir que insumos como neveras, cocinas, etc. deberán ser introducidas a Puerto Libre por personas jurídicas cuyo objeto sea el comercio y que se encuentren inscritas en el Registro que a tal efecto establece la Ley en comento.
El Capítulo de los vehículos, sin embargo, se refiere a la introducción de los mismos desde territorio extranjero a territorio de Puerto Libre, su circulación en el mismo y su extracción al resto del territorio nacional, incluso, la Ley, tal como se indicó anteriormente, pauta que las autoridades aduaneras deben llevar un registro especial en estos casos. Por tal razón, el ingreso de vehículos a territorio de Puerto Libre tiene una normativa especial que se encuentra dirigida tanto a personas naturales como a personas jurídicas pues la norma no establece discriminación alguna al respecto.
Por las razones expuestas, considera esta Gerencia que la consultante puede introducir el vehículo objeto de la presente consulta bajo el régimen especial liberatorio de Puerto Libre.
En los términos precedentes, queda expuesto el criterio de la Gerencia sobre el caso sometido a consulta”. Fin de la cita. El componente objetivo de la seguridad jurídica es la certeza del Derecho Positivo, además de su observancia y, en su aspecto subjetivo tiene en cuenta la confianza legítima puesta por el administrado en el comportamiento correcto de los poderes públicos. En nuestro dinámico campo aduanero la certidumbre del Derecho es para el usuario del servicio apremiante, en ese sentido la protección de la confianza legítima ofrece respuestas, como sucede en el caso que nos ocupa, pues es la fórmula Jurídica de un impulso natural del administrado que forma parte de su ser. Abg. Luis José Trias Sambrano Técnico Superior Hacendista - Especialidad Aduanas - E.N.A.H.P. |