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JURISPRUDENCIA Sentencia 00875 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/10. Poderes del Juez Contencioso Tributario como director del proceso. “V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 512-2008 de fecha 31 de octubre de 2008 y su aclaratoria Nro. 520-2008 del 11 de noviembre de ese mismo año, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. A tales efectos, examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional y las defensas esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente; se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar lo siguiente: i) si el Tribunal a quo al dictar la decisión apelada, incurrió en el vicio de errónea apreciación de los hechos, toda vez la Administración Tributaria resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente sin que se haya producido “(…) violación alguna del derecho a la defensa de la empresa recurrente y tampoco de su derecho a obtener oportuna respuesta (…)”; ii) si la Jueza del a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva como lo afirma la representación fiscal, por haber suplido “(…) indebidamente los alegatos que debía exponer la recurrente (…)”; iii) si el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por falsa aplicación de norma jurídica por considerar que debía imponerse la sanción prevista en el literal b) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y no la contemplada en el literal c) de ese mismo artículo. Omissis… Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los alegatos y vicios de la recurrida, denunciados por la representación fiscal y, a tal efecto, observa: 1) Incongruencia positiva.- Ultrapetita Respecto al vicio de incongruencia positiva, ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el citado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente). Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. Al circunscribir el análisis al caso concreto, observa esta Alzada que la representación judicial del Fisco Nacional basa su denuncia en que los argumentos de la recurrente estaban dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la Resolución de Multa dictada por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no los de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la empresa TRANSPORTES ALIADOS Y CIA. LTDA. que, en definitiva, fue el acto que resolvió anular la sentencia objeto de apelación. Por ello, estima la representación fiscal que la Jueza del Tribunal a quo suplió indebidamente alegatos que correspondían a la sociedad mercantil recurrente. Con vista a lo indicado, se aprecia que en la decisión recurrida el Tribunal a quo al referirse a la Resolución de fecha 22 de agosto de 2007 que decidió el recurso jerárquico, manifestó que en ningún momento la Administración Aduanera se pronunció sobre todos los alegatos presentados por la contribuyente, limitando su decisión a resolver los puntos que consideró necesarios; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, resolvió declarar la nulidad de dicho acto administrativo por considerarlo violatorio del derecho de la contribuyente a una adecuada y oportuna respuesta contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo antes expresado, considera esta Sala que el hecho de haberse referido la Jueza de instancia en su análisis a un vicio del acto impugnado que no fue denunciado por la recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, no implica que ésta haya incurrido en un exceso de jurisdicción, toda vez que el juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales. Debe entenderse, que la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, la labor del Juez o de la Jueza no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida. (vid. Sentencias Nros. 2.638 y 566, de fechas 22 de noviembre de 2006 y 15 de junio de 2010, respectivamente, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A. e IBM de Venezuela, S.A.). De manera que en atención a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato formulado por la representación judicial del Fisco Nacional, ya que no se configura en el fallo apelado el vicio de ultrapetita denunciado. Así se declara.” Fin de la cita. Destacados nuestros.
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