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JURISPRUDENCIA
Nuevo reconocimiento. Derecho a la defensa y al debido proceso. Sentencia Nº 00717 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/05/07. "Ahora bien, establecidos así los hechos y verificada la certeza de dichas aseveraciones conforme a las actas del expediente, juzga esta Sala pertinente constatar la denuncia del Fisco Nacional atinente a la falta de adecuación de los fundamentos jurídicos de la decisión que se apela con los hechos y circunstancias narradas supra, a cuyo objeto valga destacar que el debate al cual contrajo el juzgador su pronunciamiento fue el siguiente: "(...) a determinar si para elaborar y notificar los actos administrativos sancionatorios recurridos, la administración efectuó los nuevos reconocimientos conforme al procedimiento legalmente establecido, garantizando el derecho a la defensa de la recurrente (...), y si realmente la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al emitir las resoluciones de multas y las accesorias planillas de liquidación de gravámenes, incurrió o no en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente en sede administrativa (...)". Debe entonces esta alzada examinar el procedimiento legalmente establecido y, por ende, aplicable por parte de la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter aduanero derivadas de las supra referidas cinco (5) operaciones de importación y de la consecuente introducción de dichas mercancías al territorio nacional. En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O Ext. Nº 5.353 del 17-06-99) circunscribe su ámbito de aplicación a los siguientes particulares: "Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. (...Omissis)." Luego, a partir de lo expuesto y según lo previsto en los artículos 6º y 7º de la mencionada Ley, queda sometida a la potestad aduanera toda mercancía que vaya a ser introducida al territorio nacional, dispuesta y entendida dicha potestad como la facultad de la autoridad aduanera competente para, entre otras cosas, determinar los tributos exigibles y aplicar las sanciones que resulten procedentes. A su vez, el artículo 49 de la citada Ley expresamente describe al llamado "reconocimiento", como "...el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. (...)"; para cuya validez deberá efectuarse con la asistencia del funcionario competente y desarrollarse en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza (art. 51 eiusdem), y cumplido el mismo se dejará constancia en él de las respectivas actuaciones, de las objeciones de los interesados y de los resultados de dicho procedimiento, siendo preciso destacar que "No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello de funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.". (art. 52 eiusdem). Asimismo, se debe atender con especial consideración al dispositivo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, que reza: "El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento [véase Capítulo IV], o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.". Siendo oportuno y pertinente reseñar, que a los efectos de lo dispuesto en el precitado artículo de la Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del aludido Reglamento, el jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la respectiva solicitud. Por su parte, el artículo 174 del referido Reglamento prevé que: "Si los funcionarios encargados de realizar nuevo reconocimiento, llegasen a comprobar la existencia de una clasificación o valoración inexacta que implique una evasión impositiva comunicará el caso al jefe de la oficina aduanera, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.". En este contexto, surge evidente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas de derechos y obligaciones causados en el campo del derecho aduanero; tal como se sucede en el caso de autos; afirmación la cual fue sentada por esta Sala en su fallo N° 01086 del 18 de agosto de 2004, (caso: Fisco Nacional/Distribuidora Glasgow, C.A.), que entre otras premisas destacó: "(...) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero. En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (...). Circunscritos ya al presente caso, vale recordar la determinación del sentenciador de instancia respecto a que los reconocimientos primarios de las referidas importaciones fueron efectuados por la funcionaria reconocedora Omissis..., adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira (véanse folios 58, 76 y 94), y que de acuerdo a las accesorias planillas de liquidación de gravámenes impugnadas e identificadas supra, que fueron producto de una actuación de control posterior realizada por la Oficina de Auditoria Interna del SENIAT, tal como en ellas se lee así; "planilla de alcance, a solicitud del Director de la Oficina de Auditoria Interna, en virtud de la investigación practicada, según oficio N° OA 1/2000-1066 del 19-09-00 a la Agencia Aduanal P&M AGENTES ADUANALES, C.A."., se remitieron dichas actuaciones a la precitada Gerencia, a fin de que se realizaran nuevos reconocimiento a las mencionadas importaciones, por una presunta diferencia en el valor declarado de las mercancías en aduana, cuya constancia no corre inserta al expediente. Por estas razones, el Tribunal a quo requirió en su oportunidad a la Administración Tributaria le fuere remitido el respectivo expediente administrativo, donde constasen las actuaciones que dieron origen a los actos administrativos recurridos y sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, requerimiento que no fue cumplido en el curso del proceso judicial por la Administración, frente a cuya omisión, a objeto de justificarla, mal puede la representación del Fisco Nacional oponer contra el fallo por él apelado que el juzgador debió dictar auto para mejor proveer y no limitarse a dejar expresa constancia de que no fue aportado a los autos el expediente administrativo, el cual de hecho no fue traído a la fecha al presente juicio. Así, de acuerdo a la normativa citada y a partir de los hechos arriba narrados que informan el debate que fue sometido a decisión del a quo, y que ahora revisa esta alzada por apelación, juzga esta Sala que ciertamente, tal como fue expuesto por el a quo en su fallo, las cinco (5) importaciones realizadas por la empresa Omissis..., de mercancías procedentes de Chile y México, consistentes en rollos de telas tejidas y/o preteñidas, ingresadas a través de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, fueron objeto del procedimiento legalmente establecido de reconocimiento, efectuados en el año 2000 por la funcionaria reconocedora Omissis..., como consta de las actas insertas en autos a los folios 58, 76 y 94. Luego, en razón de una supuesta actuación de control posterior realizada por la Oficina de Auditoria Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual no media demostración alguna en autos, se remitieron dichas actuaciones a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, a objeto de practicar nuevos reconocimiento a dichas importaciones. Sin embargo, de las actas procesales observa esta Máxima Instancia que tal y como fue advertido por el a quo en su fallo, en el caso concreto no consta en autos que se haya realizado el procedimiento legalmente dispuesto para la realización de nuevos reconocimientos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, y mucho menos que se hayan elaborado las respectivas actas de reconocimiento, también de legal exigencia, a las cuales se aluden en autos como fechadas 27-03-2001, de donde resulta inexplicable el origen y elaboración a cargo de la empresa importadora de los actos administrativos sancionatorios y de liquidación que son impugnados, lo cual permite inferir a esta Sala que, a todas luces, se impidió a la recurrente hacer uso del derecho a la defensa que le asistía para aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar contra dichos actos. En igual orden de ideas, resulta pertinente destacar que como fuere advertido por el a quo, cuando la Administración dicta un acto administrativo que de una u otra manera incide negativamente en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, debe velar, en lo posible, porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo, en el cual se haya garantizado a éstos su derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, donde se le permita efectuar alegatos y/o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario. Al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa signada N° 1.505 de fecha 18 de julio de 2001, en la cual se observó lo siguiente: "en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acta de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.". En el marco de lo expuesto, surge siempre necesaria la existencia del llamado contradictorio, entendido en el ámbito legal como el procedimiento en el cual se contraponen una afirmación con una negación, sometidas a consideración y a juicio del sentenciador, bien en el contexto administrativo o judicial. De allí que, a partir de las exigencias dispuestas y aplicables a la materia aduanera, también se requiera de su existencia en la fase constitutiva y fase revisora de los actos administrativos expedidos por la Administración Aduanera. Por tanto, juzga esta Sala legalmente pertinente la aseveración del juzgador a quo, al advertir en el presente caso que "(...) al no comprobarse fehacientemente la realización de un nuevo reconocimiento, en la elaboración de los actos administrativos sancionatorios recurridos, no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses, (...)", y por consiguiente, estima improcedente el alegato aducido por la representación fiscal contra dicho pronunciamiento, cuando erróneamente afirma que en materia de aduanas no cabe la existencia de un contradictorio. Así se decide. A partir de todas las consideraciones que anteceden, es de lógica consecuencia para esta Sala concluir que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuido y denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional al fallo apelado, al no haber incurrido el juzgador en errónea interpretación de la Ley Orgánica de Aduanas, que era a todas luces la legislación aplicable a la materia controvertida, incluido su ámbito procedimental. Así se declara." (Destacados y subrayados nuestros). |