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JURISPRUDENCIA
Lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en los casos de reintegro de créditos fiscales. Sentencia Nº 00055 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/01/06.
"En fecha 25 de octubre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los números y letras SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de agosto de 2004, mediante las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro efectuadas por la contribuyente por concepto de derechos de importación por la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.108.999,95). Por su parte, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. En fecha 14 de julio de 2005, la representación en juicio de la contribuyente apeló del aludido fallo, señalando como principal argumento de su apelación, que el sentenciador de la primera instancia incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, toda vez que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era que tomara en consideración lo dispuesto en el artículo 199 del aludido Código, que "regula de forma expresa e inequívoca el aspecto temporal de la impugnación de las decisiones total o parcialmente desfavorables al contribuyente en materia de repetición de pago". Ahora bien, aprecia esta Sala que el recurso contencioso tributario bajo análisis tiene por objeto revisar la legalidad de los actos administrativos que declararon improcedentes las solicitudes de reintegro efectuadas por la contribuyente, de lo que ella consideró que había pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación, pretensión para la cual el vigente Código Orgánico Tributario prevé un procedimiento especial denominado "de repetición de pago", en su artículo 194 y siguientes. En orden a lo anterior, resulta pertinente transcribir los artículos 194 y 199 del instrumento normativo en referencia, los cuales establecen: "Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.". "Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código. El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.". (Destacado de la Sala). De las citadas normas se infiere con meridiana claridad, que en los casos de solicitudes de reintegro de créditos fiscales, existe como único límite para su ejercicio, el hecho de que los tributos, intereses, sanciones o recargos de que se trate no se encuentren prescritos, lo que a juicio de esta Sala debe considerarse y entenderse como un requisito especial de admisibilidad para hacer uso de la aludida acción, el cual indiscutiblemente excluye en los aludidos casos, la aplicación de una de las reglas generales para la admisión de los recursos contenciosos-tributarios, cual es la caducidad del lapso para su interposición, contemplada en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto la referida acción de repetición puede ser ejercida "en cualquier tiempo" por disposición expresa del primer aparte del artículo 199 del mencionado Código. En sintonía con lo expresado, concluye esta Sala que el Tribunal a quo al haber decidido la controversia sometida a su examen exclusivamente con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, a pesar de que la norma aplicable respecto a la temporalidad para la interposición de la especial figura de repetición de pago, era la establecida en el artículo 199 eiusdem; incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente, razón por la cual se revoca el fallo apelado. Así se decide. En atención a lo decidido, corresponde a esta Sala pronunciarse en el caso concreto acerca del lapso de prescripción de la acción de repetición de pago, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 199 del vigente Código Orgánico Tributario y, al efecto, observa: El pago de lo que la contribuyente consideró había pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación, esto es, la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.108.999,95), se produjo los días 7, 8 y 19 de enero de 1998, tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Gravámenes signadas con los números y letras H-96073376728, H-96073376743 y H-96-073376788, cursantes a los folios 103 al 105 del expediente (las dos primera en original y la tercera en copia certificada). Así, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, en concordancia con el artículo 53 del aludido texto normativo, el cual establece que "el lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido", el inicio del cómputo del lapso para la prescripción comenzó a correr el día 01 de enero de 1999 debiendo cumplirse en fecha 01 de enero de 2003; sin embargo, el aludido lapso fue interrumpido el día 14 de noviembre de 2001, con la presentación por parte de la contribuyente de las solicitudes de reintegro Nos. 010206, 010209 y 010222, con lo cual comenzó a contarse de nuevo el aludido cómputo desde el 15 de noviembre de 2001 al 15 de noviembre de 2005, fecha esta última en la cual prescribiría el derecho de la contribuyente a solicitar el reintegro de lo que ella estimó había pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación. En conexión con lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario de autos el 25 de octubre de 2004 (folios 1 al 24 del expediente), lo cual pone de relieve que la contribuyente interpuso el recurso en cuestión antes de que expirase el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción "de repetición de pago" (15 de noviembre de 2005). Sobre la base de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A, en consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria dictada por el sentenciador de la primera instancia en fecha 12 de julio de 2005 y se ordena al Tribunal a quo que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario de autos, previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, con exclusión de la caducidad contemplada en el numeral 1 del aludido artículo, la cual ya fue tratada en este fallo. Así se decide." |