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JURISPRUDENCIA Intereses moratorios - No se generan durante el tiempo que dure el proceso judicial. Sentencia Nº 00920 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/08. "Preliminarmente es preciso advertir que al no haber sido objeto del debate judicial en primera instancia, ni ante esta Alzada, lo atinente al pago de los intereses moratorios, quedaría firme dicho particular. Sin embargo, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia, confirmar el contenido íntegro de la Resolución impugnada, dentro del cual se hallaba el pago de los intereses moratorios, no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, "...respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación". En el presente caso aprecia esta Alzada, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 9 de mayo de 2005 fue interpuesto el "recurso de reconsideración" y, posteriormente, el 8 de junio del mismo año, el recurso contencioso tributario. De esta forma, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, esta Sala declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° RL/2005-04-118 de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un monto de veintisiete millones doscientos cuarenta mil trescientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 27.240.326,18). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se declara." (Destacados nuestros). |