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JURISPRUDENCIA
Improcedencia del cobro de los intereses moratorios en la nacionalización de mercancías previamente ingresadas al país bajo el régimen de admisión temporal. "Con base a los razonamientos de la recurrente, así como a lo plasmado en los actos reeditados, corresponde a este juzgador establecer la procedencia o improcedencia del cobro de los intereses moratorios en la nacionalización de los taladros de perforación previamente ingresados al país bajo el régimen de admisión temporal, y sobre este particular hace las siguientes consideraciones: La Gerente de la Aduana de Guanta, fundamenta el cobro de los intereses moratorios en base a lo consagrado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que a la letra rezan: Artículo 30.- "Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley cuando en las admisiones temporales no se cumplan con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario."
Artículo 66.- "La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,...omisiss." De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de los taladros de perforación y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iúdice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara. Sin perjuicio de lo antes declarado, resulta obligante para este juzgador pronunciarse con relación al contenido y alcance del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo ha servido de fundamento para que la Gerencia de Aduana de Guanta, Puerto La Cruz haya ordenado el pago de impuestos de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios, siendo dictaminada la liquidación de estos créditos de manera coetánea al momento de autorizar la nacionalización de los taladros de perforación. En efecto, consta en autos que como consecuencia de los actos administrativos por medio de los cuales se autoriza la nacionalización, la Gerencia de Aduana de Guanta dictó dos (02) Providencias Administrativas identificadas como GAG-5010-AAJ-2003-000163 y GAG-5010-AAJ-2003-000165, ambas de fecha 25-07-03, notificadas el día 14-08-03, mediante las cuales anuló las Planillas de Liquidación afianzables recurridas y, ordenó la emisión de nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes PAGABLES por concepto de Impuestos de Importación, Multas, Impuesto al Valor Agregado e Intereses Moratorios sobre dichos impuestos, las cuales fueron todas notificadas a la recurrente también en fecha 14-08-03. Tal actuación de la aduana colide con el dispositivo previsto en el transcrito artículo 66 in comento, por cuanto la obligación de pagar intereses moratorios se genera con ocasión al vencimiento del plazo establecido para el pago de los tributos, hecho que ocurre en materia aduanera posterior a los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de las respectivas planillas de liquidación donde se cuantifican los conceptos por tributos adeudados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto N° 1.595, publicado en Gaceta Oficial número 4.273 Extraordinario de fecha 20-05-91, tal como fuere alegado por la recurrente. Esto así, por cuanto en aduanas no existe norma jurídica alguna que regule la figura de la autoliquidación o pago previo de los gravámenes aduaneros y demás tributos exigibles con motivo a la nacionalización de mercaderías, situación esta que si ocurre en materia de tributos internos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 317 al plasmar la reserva legal tributaria persiguió con ello garantizar que sólo por Ley deben establecerse impuestos, tasas o contribuciones, al respecto el legislador en desarrolló del citado precepto constitucional pautó en el Artículo 3° del Código Orgánico Tributario, que sólo por Ley es posible crear, modificar o suprimir tributos y, en ningún caso se podrá delegar tal facultad legislativa. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Aduanas, señala en forma expresa en su Artículo 82, que sólo la importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza la Ley, en los términos por ella previstos, por tal razón, no siendo el Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal una operación aduanera de importación, exportación o tránsito, es decir, no constituyendo la admisión temporal un hecho generador de tributos definida taxativamente por el legislador, mal podía la Administración Aduanera pretender que se le adeuden tributos aduaneros cuando las mercancía son admitidas temporalmente, peor aún, intereses de mora por no pago de unos impuestos inexistentes o por supuestos no ocurridos como el supuesto incumplimiento de las condiciones. En el presente caso, al no existir un crédito fiscal exigible y de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar a la recurrente intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia, ya que la mora implica necesariamente una dilación o tardanza en cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido. Este juzgador, se adhiere al criterio jurisprudencial uniforme y pacífico emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido. En consecuencia, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el admitente temporal incurrió en mora y, no desde el día en que son liquidadas las cantidades por concepto de impuestos. De igual manera ha manifestado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes. Reitera este Tribunal, con base a los razonamientos precedentes, para el caso de autos, su criterio en el sentido de la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido. En base a lo expresado en líneas anteriores, es por lo que este Tribunal considera que el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde la introducción de los taladros de perforación al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, resultan improcedentes ya que para que la Administración Tributaria pueda liquidar y pretender el cobro de intereses moratorios, es necesario que se haya verificado retardo en el pago, es decir, que versen sobre créditos exigibles y de plazo vencido, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación, viciados de nulidad absoluta así como sus accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes. Así se declara." Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. 03/11/03. Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso. |