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JURISPRUDENCIA
Falta de legitimidad del abogado que interpuso el Recurso Contencioso Tributario. Sentencia Nº 06236 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/05, producto de la sentencia definitiva de fecha 1° de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
"Al respecto, esta Sala debe advertir que consta en los folios 83 al 93 del expediente judicial, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 1° de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en los términos que se señalan a continuación: "Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la causa el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el abogado Omissis..., en su carácter de Director de Maiquetía Express, Agentes Aduanales, C.A., sociedad mercantil que a su vez presuntamente representa a la (sic) CENATEC, C.A. De manera que el agente aduanal MAIQUETÍA EXPRESS, AGENTES ADUANUALES, C.A., pretende representar en juicio a la sociedad mercantil CENATEC, C.A. Cabe en este punto preguntarse: ¿tienen los Agentes de Aduanas la facultad para representar en juicio a aquellas personas jurídicas que contratan sus servicios? Para responder a esta interpretación es necesario acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas. (...) Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que la facultad del Agente Aduanal se limita a representar a las personas jurídicas que contratan sus servicios en operaciones o actividades aduaneras, sin que de esta norma pueda interpretarse que esta representación pueda extenderse a la representación en juicio, el contenido del artículo es lo suficientemente claro y no deja lugar a otra interpretación. Planteado lo anterior pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo del Código Orgánico Tributario antes trascrito. Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el abogado Omissis..., actúa en su carácter de Director de Maiquetía Express Agentes Aduanales, pero no consta en autos que la contribuyente CENATEC, C.A., haya otorgado poder a este abogado para representar sus intereses en juicio. De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, por un lado, el Agente Aduanal Maiquetía Express Agentes Aduanales (sic) no tiene la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de CENATEC, C.A., y por otro lado la contribuyente no otorgó poder a (sic) abogado alguno para que representara sus intereses en juicio, sólo se evidencia que el abogado identificado supra actúa como Director del Agente Aduanal lo que no le confiere tampoco facultad para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente. Es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que quien interpone el recurso no tiene la representación que se atribuye para representar en juicio los intereses de la contribuyente CENATEC, C.A., por cuanto el Agente de Aduanas, sólo tiene facultades de representación en el trámite de operaciones aduaneras, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por MAIQUETÍA EXPRESS AGENTES ADUANALES, C.A., en presunta representación de la contribuyente CENATEC C.A., no debió ser admitido y así se decide". Así las cosas, constata esta Sala que la causa principal en la cual surgió la incidencia que corresponde decidir en este momento fue decidida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se observa que el objeto de la presente apelación radicaba en el diferimiento del pronunciamiento acordado por el a quo, respecto a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario formulada por el Fisco Nacional, como consecuencia de la alegada falta de legitimidad del abogado que interpuso el mencionado recurso. En razón de lo anterior, habiendo sido dictada sentencia definitiva en la causa principal, considera esta Sala que ha decaído el objeto de la presente incidencia que le correspondía a esta Sala conocer y decidir en esta oportunidad respecto a la apelación planteada por el abogado Omissis..., por lo que resulta forzoso declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara." |