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JURISPRUDENCIA
Destitución de funcionario sin procedimiento administrativo previo. Sentencia Nº 02112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/09/06.
"Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si el Inspector General de Tribunales era competente para dictar el acto impugnado, se observa: La Inspectoría General de Tribunales según está establecido en el artículo 22 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2001, es una unidad autónoma, dirigida por el Inspector General de Tribunales y adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función consiste en inspeccionar y vigilar, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la República. Ahora bien, advierte la Sala que en el referido artículo 22 se indicó que la organización, funcionamiento y alcance de la autonomía de la Inspectoría General de Tribunales sería regulada por la normativa que al efecto aprobara la Sala Plena de este Alto Tribunal, a proposición de la Comisión Judicial; sin embargo, la referida normativa hasta los momentos no ha sido dictada, por lo que es la Comisión Judicial la que ha venido designando a los Inspectores de Tribunales, tal como sucedió en el caso de autos, en que dicha Comisión en fecha 09 de marzo de 2001, designó a la abogada Omissis... para ocupar el cargo de Inspectora de Tribunales, ello a pesar de que para la fecha de su designación ya en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, antes aludida, se definía a la Inspectoría General de Tribunales como un órgano autónomo. En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide. Del mismo modo y a mayor abundamiento, advierte la Sala que en el caso de autos la accionante fue "destituida" de su cargo, a decir del Inspector General de Tribunales, debido a la reciente reforma de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal. Al respecto, deben hacerse las siguientes precisiones: La relación jurídica entre la Administración y los agentes públicos puede concluir como consecuencia de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependientes de la voluntad de la Administración. En tal sentido, la Sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra. Ahora bien, en el caso de autos como se indicó supra la actora no fue removida de su cargo sino que fue "destituida" del mismo, sin que previa a dicha destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en su contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informándosele las causas que originaron tal decisión y dándosele la oportunidad de presentar sus defensas; lo cual vicia igualmente el acto, pues además de haber sido dictado por una autoridad incompetente con base en las consideraciones ya efectuadas, hubo ausencia absoluta de procedimiento, lo cual contraría los principios de justicia y equidad protegidos en nuestro Texto Fundamental. Así se decide. Por último, debe resaltarse que como señaló el apoderado judicial de la Inspectoría General de Tribunales en su escrito de defensa, no existe en la normativa aplicable al caso un trámite específico establecido para sancionar a los Inspectores de Tribunales, lo cual en criterio de esta Sala no obsta para que deba seguirse un procedimiento disciplinario, en el que se les respeten las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso será aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, en criterio de la Sala, a falta de un procedimiento propio, visto que dichos funcionarios se encuentran excluidos del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, puede aplicarse el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad del acto recurrido y ordenar la reincorporación inmediata de la abogada Omissis..., al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía. Así se decide. Igualmente, se ordena como indemnización por la ilegal destitución, el pago del sueldo básico dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se verificó la destitución, hasta el momento en que se incorpore efectivamente a sus funciones. Así se decide." |