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JURISPRUDENCIA
Sentencia 725 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/08/04. En que consiste el Régimen de Depósito Aduanero (IN-BOND). "En el caso de marras tal y como se deduce de los alegatos la mercancía ingresa a territorio nacional para ser depositada en almacén In Bond, cumpliendo todos los requisitos legales, lo cual trae como consecuencia a tenor de lo establecido en el Artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que dicha mercancía estará bajo control aduanero y que no están sujetas al pago de impuestos de importación o tasas por servicios de aduana. El Artículo 89 del citado Reglamento contiene un régimen especial necesario -régimen este que tal vez deviene de la rigidez de las normas aduaneras- para que las operaciones que pudieran generarse por el tráfico de mercancías no sufran los embates del trámite administrativo aduanero, o no se sometan a la obligación de declararlas o aceptar su consignación para la importación, so pena de caer los bienes es estado de abandono legal, al cumplirse el lapso de 5 días hábiles más 30 continuos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento general para manifestar la voluntad de nacionalizarlas. Más que un régimen aduanero, el Depósito Aduanero (In Bond), constituye un régimen económico para el desarrollo del comercio, recogido en 1993 por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, modificado en diciembre del año 1996, instaurado en nuestro país conforme a las normas que al efecto establece el Convenio de Kyoto, al cual nos adaptamos mediante la promulgación del Reglamento. En otras palabras el In Bond, por ejemplo, permite a un importador explorar el mercado nacional en la búsqueda de un comprador de dicha mercancía. Igualmente permite explorar mercados aledaños, de hecho la razón de la creación de esta figura radica, en la necesidad de establecer un régimen especial y si se puede llamar estratégico, porque a través del almacenamiento de mercancías bajo régimen In Bond se pueden abastecer mercados aledaños. De manera pues que si esta figura es una excepción al régimen normal aduanero, es decir, aquel que consiste en la introducción al territorio nacional de mercancías para uso o consumo, también lo es el régimen legal y tarifario aplicable, en consecuencia, no debe entenderse este como limitativo a las otras figuras planteadas en las normas aduaneras. Se supone, que si una mercancía ingresa bajo el régimen In Bond a territorio aduanero, el consignatario o propietario de la mercancía no ha evaluado si estos bienes van a tener como destino final el mercado nacional, o si deben ser extraídos del país para abastecer otros mercados aledaños. Resultaría un contrasentido, que esta mercancía le fuere negado el ingreso al territorio nacional, en los casos en que se haya solicitado la admisión temporal, toda vez que aunque se encuentre físicamente en el territorio aduanero nacional, no sólo está exenta de impuestos de importación y no sujeta al pago de tasas, sino que tampoco se le aplica el régimen legal o tarifario de aquellas mercancías cuyo consignatario pretende nacionalizar, por lo tanto, la tesis de que las mercancías que se encuentran en Depósito Aduanero (In Bond), debe considerarse en territorio extra aduanero, es a todas luces procedente. ...Omissis... Partiendo entonces de esta premisa, es decir, el reconocimiento de un régimen particular a las mercancías almacenadas bajo la figura del In Bond y, de que se reconoce la existencia de esa ficción mediante la cual tales mercancías se encuentran dentro de una especie de territorio extra aduanero, este sentenciador encuentra que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que, el propietario de la mercancía solicitó la Admisión Temporal en los términos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento Especial, es decir, durante el lapso de vigencia del Depósito Aduanero (In Bond). Extemporánea resultaría la solicitud de admisión temporal que se tramita ante la autoridad aduanera con posterioridad al arribo a territorio aduanero de la mercancía, sin que haya mediado el propósito de someterlas al régimen especial de almacenamiento In Bond, es decir, vencido el plazo de 5 días hábiles posteriores a su almacenamiento en Depósito Temporal. La ley por naturaleza es general y abstracta, no puede ser casuística y corresponde al intérprete adaptar el supuesto de hecho a los hechos. Se puede colegir del contenido del Artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales que la norma va destinada a los casos a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III, es decir a mercancías sobre las cuales se conoce o se tiene la intención, antes del ingreso a territorio nacional, de que van permanecer en el bajo la figura de la Admisión Temporal, pero ello por interpretación integral de las normas aduaneras y de la ficción legal que considera a las mercancías bajo Depósito Aduanero se encuentran fuera del territorio, permite que una mercancía bajo depósito aduanero pueda ingresar al país bajo el régimen de admisión temporal. En el caso de mercancías bajo el régimen de Depósito Aduanero (In Bond), como quiera que inicialmente se desconoce su destino, mal podría el Gerente de la Aduana, deducir que la solicitud de Admisión Temporal es extemporánea, toda vez que el supuesto del Artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, concuerda con los hechos, ya que, este se refiere a aquellas mercancías que no se encuentran en territorio nacional o a aquellas que bajo ficción legal se deben tratar como si estuvieran fuera del territorio, aún estando físicamente en el territorio nacional, situación esta constatada en el caso de autos. Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no podía negar la prórroga de una mercancía que se encontraba bajo el régimen de admisión temporal, alegando que el acto que la otorga inicialmente es extemporáneo. Está afectando la esfera jurídica del particular, modificando sin motivos, derechos adquiridos con anterioridad a la solicitud de prórroga. Igualmente está violando el Artículo 237 de Código Orgánico Tributario que prohíbe la revocatoria de los actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a menos que exista una causal de nulidad absoluta conforma al Artículo 239 del Código Orgánico Tributario. Por otra parte así como se parte de un falso supuesto en el presente caso, como es la errada interpretación de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello de considerar que es extemporánea la solicitud de admisión temporal de mercancía bajo el régimen In Bond, también se parte de un falso supuesto en cuanto a la aplicación de la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que no se ha reexpedido la mercancía por haberlo impedido el mismo acto que se impugna, tampoco el propietario manifestó su intención de nacionalizar la mercancía, mucho menos se desprende que la haya utilizado con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación. Es decir, no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y por lo tanto es nula de nulidad absoluta la multa impuesta. Así se declara." |