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JURISPRUDENCIA
Sentencia 729 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/06/04. La condenatoria en Costas a la Administración Tributaria. Nuevo criterio.
"La sentencia recurrida declaró: "SEGUNDO: Se condena en costas a la administración tributaria." Advierte la Sala, que el punto a dilucidar es el de si la condenatoria en costas sin solicitud expresa de la parte vencedora, hizo incurrir al a quo en el vicio de ultrapetita. Sobre el particular, se observa que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas al Fisco Nacional, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo; en el primero, Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, (...) o cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida (...) el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas, y en el segundo, A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas, siendo que ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto, la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas. El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar nula la multa impuesta, por haber sido dictada en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y en tal virtud la condenó en costas. Por tanto, al resultar totalmente vencida la Administración Tributaria en el fallo recurrido, el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita al condenarla en costas, aún cuando la recurrente no lo había solicitado. Así se declara. La Sala considera necesario advertir, que el vigente Código Orgánico Tributario en el Parágrafo Único de su artículo 327, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad que el Juez exima del pago de las costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia. En el caso de autos, se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada, por cuanto no sólo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar al proceso el expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso, no acudió al acto de informes en la primera instancia. Asimismo, en el escrito de fundamentación de su apelación presentado ante esta Sala, el Fisco Nacional no defendió el acto de imposición de multa impugnado y limitó su defensa a tan sólo invocar los vicios formales de la sentencia. Ahora bien, la condenatoria en costas requiere de pronunciamiento explícito en la decisión, dándose siempre a la parte la posibilidad de solicitar que la omisión sea salvada. En este sentido, la doctrina nacional imperante afirma que, "no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 162 C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas". Con motivo de ello, la parte vencedora ...omissis..., solicitó por intermedio de su apoderado judicial, aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia con relación al monto de la condenatoria en costas, ya que en la parte dispositiva de la sentencia no se hace el señalamiento pertinente. Ello así, el Tribunal de la causa dictó sentencia aclaratoria el 5 de mayo de 2003, en los siguientes términos: "No obstante, debe observar el Tribunal, que los apoderados judiciales de la recurrente no solicitaron, en su escrito recursorio, la condenación en costas de la administración tributaria, lo cual habría podido ser causa de la omisión detectada, pero que no enerva el derecho de la parte vencedora a la percepción de las costas procesales. En razón de lo anterior y por cuanto la condenatoria en costas a la administración tributaria no fue estimada por la representación de la recurrente, debe este sentenciador, atendiendo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, fijar las mismas en el término medio de lo establecido en el artículo indicado, es decir, el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Así se declara." (Destacado de la Sala).
En el caso bajo examen, fue precisamente en virtud de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado, por parte del apoderado de la contribuyente ...omissis..., que se produjo la decisión expresa, positiva y precisa acerca de las costas. Por las razones expuestas se desestima la denuncia del vicio de ultrapetita formulada por la representación fiscal. Así también se declara. En consecuencia, juzga la Sala que habiéndose desestimado las denuncias de la representación fiscal en relación a los vicios de la sentencia de omisión de pronunciamiento y de ultrapetita, únicos fundamentos de su recurso de apelación, la decisión de fondo contenida en la sentencia recurrida, en torno a la nulidad de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0006113 sin fecha, quedó firme, en virtud de que la representación fiscal no alegó en su escrito de fundamentación ninguna defensa en contra de dicha decisión. Así se decide." |