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JURISPRUDENCIA
Sentencia 02351 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/05. "Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente...omissis. Sin embargo, de acuerdo con la litis planteada, debe esta Sala previamente pronunciarse sobre la admisión de la apelación descrita, vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma dispuesta en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: "Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas". De la norma reproducida supra dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade un elemento de orden cualitativo, cual es que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable. Ahora bien, este régimen descrito anteriormente se opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación adjetiva ordinaria, en la cual el ejercicio de dicho recurso debe estar condicionado sólo a la existencia del gravamen; no obstante, la aplicabilidad de la citada norma contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está fundamentada en la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula. Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente...omissis en fecha 14 de febrero de 2000, tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/159, emitida el 1º de diciembre de 1999 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico...omissis, así como la planilla de liquidación emitida según la referida providencia, identificada con el número 0530906 de fecha 13 de diciembre de 1999, por la suma resultante por concepto de impuesto a los activos empresariales. Es de destacar, que el monto que debe tomarse en cuenta para la determinación de la cuantía es la cantidad de quinientos cuarenta mil doscientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 540.208,oo), monto éste resultante de sumar las porciones de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales causado en cada uno de los períodos mensuales comprendidos entre el 01-01-95 y el 31-12-95, por un monto de cuarenta y cinco mil diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 45.017,33) cada una, y el cual pretende exigir la Administración Tributaria a la contribuyente en la aludida planilla de liquidación. Así, concordando el monto del impuesto exigido por la Administración Tributaria con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/927 de fecha 8 de febrero de 2002, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.397 de fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de trece mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 13.200,oo) a catorce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 14.800,oo), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (31 de enero de 2003), pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 540.208,oo) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco Nacional procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,oo); juicio el cual ha sido expuesto y ratificado por la Sala conforme a sus fallos Nº 00783, 00991 y 00288 de fechas 5 de junio de 2002, 7 de julio de 2003 y 13 de abril de 2004, casos: Becoblohm La Guaira, C.A., Tracto Caribe, C.A. y Sigis Soluciones Integrales Gis, C.A. No obstante las precisiones hechas anteriormente, constata la Sala que el a quo al momento de oír la presente apelación, omitió el análisis de las condiciones de procedencia de dicho recurso al incurrir en la falta de aplicación de una norma jurídica vigente (artículo 278 Código Orgánico Tributario), siendo necesario para esta superioridad, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria, hacer un llamado a dicho órgano jurisdiccional a adecuar sus actuaciones a la correcta aplicación del derecho, en aras de una justicia idónea y responsable, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vista la no concurrencia en el caso en estudio de los requisitos establecidos anteriormente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a la Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se declara." |