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JURISPRUDENCIA Apelación defectuosa o incorrecta. Consecuencia jurídica. Sentencia Nº 01370 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/05/06.
"En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, si conforme fue declarado por el juez a quo, la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales derivados de retenciones en exceso de impuesto sobre la renta cedidos por terceros opuesta por la recurrente, contra la primera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001, resultaba procedente o si por el contrario, debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada. Sin embargo, se considera prudente realizar algunas precisiones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada Omissis..., de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 19 eiusdem, el cual dispone en su aparte dieciocho lo siguiente: "Artículo 19.- (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...". Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo y el 21 de julio de 2005, números 00647, 01914, 02595 y 05148, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece. En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante del Fisco Nacional, se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Lo anterior se evidencia debido a que se alegan defensas que no se corresponden con el tema debatido en el presente asunto, siendo el argumento esencial para que se declare con lugar la apelación, que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley, concretamente del artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12º de su Reglamento, concluyendo que "el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio". Finalmente, observó "que la recurrida en su fallo no puede arribar a la conclusión de que tal como lo sostiene la recurrente, el supuesto planteado no encuadra en los mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 46 del Código Orgánico Tributario, y que por tanto la Administración Tributaria partió de un falso supuesto, sin caer en una evidente contradicción en su fallo... (sic). Es de resaltar, que la cuestión señalada arriba no guarda relación con el tema central de la presente controversia, cual es la declaratoria de improcedencia de la compensación solicitada por la contribuyente de créditos fiscales derivados de retenciones en exceso de impuesto sobre la renta cedidos por terceros opuesta por la recurrente, contra la primera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001. De conformidad con lo antes transcrito, se evidencia plenamente la falta de presentación por parte del representante del Fisco Nacional, de alegato o argumento alguno que fundamente las razones que lo motivaron a impugnar la sentencia Nº 083/2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2003, ya que no existe relación alguna entre el objeto controvertido y lo afirmado por la abogada Omissis... en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 14 de febrero de 2006. Con base a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que el escrito presentado por la representante del Fisco Nacional no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se circunscribe a invocar alegatos y defensas que no guardan relación con el asunto debatido en la presente controversia, llevando a esta Alzada a la conclusión de considerar como no formulada la fundamentación y en consecuencia, desistida la apelación interpuesta. Así se decide. En razón de lo expuesto, queda firme el fallo Nº 083/2003 dictado el 24de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Omissis... Así se declara."
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