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JURISPRUDENCIA
Sentencia 429 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/04.
Procedencia de la Admisión Temporal para mercancías que se encontraban almacenadas bajo Régimen de Depósito Aduanero (In Bond) para la fecha en que fue solicitado el ingreso al amparo de este régimen aduanero especial.
"Respecto de la procedencia o no de la admisión temporal simple sobre las mercancías importadas por la contribuyente y que se encontraban para la fecha en que fue solicitada la admisión temporal, almacenadas bajo Régimen de Depósito Aduanero (In Bond), esta Sala juzga conveniente formular algunas consideraciones sobre tal particular, y en tal sentido observa que en materia de almacenamiento de mercancías, la legislación aduanera vigente contempla la posibilidad de que mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas puedan ser depositadas hasta por el plazo máximo de un año en lugares destinados al efecto y bajo el control y potestad de la autoridad aduanera sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, mientras se cumplen los trámites aduaneros respectivos. De igual forma, según lo dispuesto en el Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, estas mercancías susceptibles de ser depositadas bajo Régimen In Bond, podrán a su vez ser objeto de los regímenes suspensivos establecidos en los Capítulos III y IV del señalado reglamento, a tenor de los dispuesto en el artículo 29 del citado instrumento legal, que señala:
"Artículo 29: Los regímenes aduaneros previstos en los Capítulos III y IV serán también aplicables a las mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros (In Bond)".
Ahora bien, el argumento hecho valer por la representante de la Administración Tributaria, estriba en señalar que los Capítulos III y IV a los cuales alude la norma supra transcrita, sólo regulan las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento dentro del cual se encuentran tanto la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo y la concerniente a la reposición con franquicia arancelaria, más no así la figura de la admisión temporal simple, figura ésta que resulta distinta de las anteriores.
En efecto, tal como lo sostiene la apelante, tales figuras si bien constituyen parte de los llamados regímenes aduaneros especiales, poseen debido a sus particularidades, diferencias entre ellas; así, dentro de éstos regímenes se advierten tanto la admisión temporal simple conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales), como la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, mezcla, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional, y para las exportaciones temporales, el perfeccionamiento pasivo, es decir, aquéllas modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.
Por su parte, en la reposición con franquicia arancelaria, se permite importar por una sola vez, con liberación del pago de los impuestos de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción, calidad y características técnicas, a aquéllas mercancías respecto de las cuales fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas en la producción de mercancías exportadas previamente con carácter definitivo (artículo 61 del citado Reglamento de Regímenes Especiales).
Ahora bien, sobre el referido particular considera esta alzada que aun cuando la disposición normativa contenida en el artículo 29 del referido reglamento, no indicó expresamente la procedencia de dicho régimen de admisión temporal simple respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, no es menos cierto que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 29 y 92 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y del artículo 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyos textos señalan:
"Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes. Artículo 29: Los regímenes aduaneros previstos en los Capítulos III y IV serán también aplicables a las mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros (In Bond). Artículo 92: Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria." (omissis)...
"Artículo 1: A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. (omissis)... Zona Aduanera: Area de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas, y, en general, por los lugares por donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas: Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. (omissis)...."
Se desprende que tales mercancías deben cumplir con los mismos trámites, requisitos, procedimientos y formalidades que las indicadas en los Capítulos III y IV del citado reglamento de regímenes especiales; es así como bajo estas premisas, nada obsta en opinión de esta Máxima Instancia para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal, máxime cuando las mismas no van a experimentar ninguna transformación en el territorio, sino que han sido ingresadas para cumplir un fin específico y determinado a los fines posteriores de su reexpedición o nacionalización, según proceda o no esta última. Por tales motivos, esta Sala estima improcedente el alegato de falso supuesto e inmotivación hecho valer por la apelante en representación del Fisco Nacional y así lo declara.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso concluir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, decidido como fue el presente recurso y habiéndose declarado el mismo sin lugar, observa este Alto Tribunal que la mercancía cuestionada se encuentra desde el 21 de agosto de 2001 en poder de dicha contribuyente, hecho éste que se demuestra con la Providencia Administrativa N° SAT/GAM/01/N° 0003 de esa misma fecha, por medio de la cual se ejecutó la medida cautelar innominada acordada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2001; asimismo, se advierte que en acatamiento a la contracautela establecida en dicha decisión interlocutoria de reexpedir las unidades de carga y afianzar tal operación, fue solicitado por parte de la contribuyente se autorizara la prórroga de la admisión temporal, a tenor de lo previsto en el artículo 21 del indicado reglamento de regímenes especiales, solicitud ésta que no fue contestada por la Administración Tributaria, debido a la pendencia del recurso contencioso tributario y posteriormente del presente recurso de apelación. Siendo ello así, y resultando firme la decisión judicial objeto de la presente apelación, esta Sala acuerda la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad mercantil Sílice Venezolanos, C.A., de reexpedir la mercancía identificada supra dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación reglamentaria, so pena de aplicar la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en caso contrario. Así se decide."
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