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JURISPRUDENCIA
Sentencia Nº 01197 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/06.
"En ese sentido, observa la Sala que dicha solicitud de acumulación fue declarada improcedente, al advertir que en el expediente Nº 1837, sustanciado por el a quo, se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual constituye una causal de improcedencia de acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. Sobre esa base, la apoderada judicial de la contribuyente señaló que la acumulación de la causa es procedente, aun cuando en uno de los procesos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, debido a que en materia de "Procedimientos Tributarios-Aduaneros", el término de preclusión establecido en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable, "(...) todo con el fin de evitar la posibilidad de que se dicten decisiones contradictorias, además dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Ahora bien, debe esta Sala señalar a los fines de determinar la correcta o errada apreciación del a quo, las normas adjetivas que regulan la acumulación de las causas, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, ante la ausencia de normas adjetivas en el Código Orgánico Tributario, que regulen el aspecto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 eiusdem. A tal efecto, dispone el artículo 81 del referido texto adjetivo, lo siguiente: "Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: •1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. •2)Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. •3)Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. •4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. •5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos".
Ahora bien, subsumiendo la norma prevista en el artículo 81 antes trascrito, con los elementos de autos, se evidencia al folio 6, auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente 1.837, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente: "Vencido como se encuentra en fecha 20/05/2002 el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito de pruebas consignado en horas de Despacho del día 17/05/2002, por la ciudadana omissis..., (...), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente omissis..., constante de siete (07) folios útiles más anexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el Tribunal ordena que sea agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado por Secretaría. Igualmente se le hace saber que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzarán a partir de la presente fecha". Así las cosas, observa la Sala, tal como fue apreciado por el a quo, que al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente, sin que pueda alegarse como defensa, la inaplicabilidad de tal dispositivo en materia contencioso tributaria -tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente- pues el establecimiento de tales supuestos de improcedencia, obedece a una necesidad de orden procesal, sujeta a una serie de condiciones o límites, lo cual, en criterio de esta Sala, guarda una perfecta armonía con el principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara."
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