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JURISPRUDENCIA

 

Informes escritos presentados por anticipado. Valoración del mismo por el Juez.

Sentencia Nº 00731 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/05/07.

"Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones invocadas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la contribuyente, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a verificar el vicio de errónea interpretación del Capítulo 85 del Arancel de Aduanas denunciado, en cuyo contexto habrá de determinarse si la mercancía importada por la empresa Omissis..., consistente en tarjetas electrónicas, debía ser clasificada bajo el código arancelario 8537.10.00 o si, por el contrario, debía ubicarse en las partidas 8542.12.00 y 8542.40.00, como lo sostuvo el juez de la causa.

Sin embargo, esta Sala pasará a pronunciarse previamente sobre el alegato invocado por la parte apelante referente a la validez del escrito de informes presentado en primera instancia. En tal sentido, se observa:

La representación judicial del Fisco Nacional sostiene que debido a la falta de pronunciamiento expreso del a quo respecto al lapso para consignar la prueba de experticia evacuada durante el proceso contencioso tributario y de la fijación del término para consignar los informes, presentó su escrito respectivo el 21 de marzo de 2003, siendo considerado anticipado por el sentenciador.

Así, afirmó que dicho escrito debía ser admitido y valorado no obstante haber sido presentado -según cómputo del tribunal de la causa- de forma anticipada.

Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente manifestó su conformidad con la decisión del juez a quo al no valorar los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de informes, ya que a diferencia de lo alegado por la apelante, a su juicio el juzgador de instancia sí fijó oportunamente los lapsos procesales respectivos, cuestión que lo lleva a considerar que la representación fiscal "no revisó el expediente en los días de despacho, ni en los días u horas no hábiles, en ejercicio del privilegio consagrado en el artículo 6º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando vencer así su oportunidad procesal para ratificar sus informes".

Visto lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal."

En consonancia con lo anterior, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (...)."

De las normas antes transcritas, se colige que en los juicios contencioso-tributarios, una vez concluido el lapso probatorio, el Juez deberá fijar la presentación de los informes para el decimoquinto día de despacho siguiente.

En tal sentido, se observa del expediente judicial, concretamente al folio 157, que el Juez de la causa dictó auto de fecha 21 de febrero de 2002, por medio del cual procedió a juramentar a los peritos designados por cada parte para practicar la prueba de experticia promovida en la oportunidad procesal respectiva, fijando su evacuación en un lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-tributarios por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Luego, por diligencia del 14 de marzo de 2003 la representante judicial del Fisco Nacional solicitó al a quo la fijación del acto de informes (folio 171 del expediente judicial). Igualmente, cursa en autos al folio 205 que en fecha 21 de marzo de 2003, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual indicó que el lapso para la presentación del informe pericial venció el día 19 de marzo de 2003, fijando el término para la presentación de los informes. En esa misma fecha, la representación fiscal consignó su escrito de informes.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente Omissis..., presentaron su respectivo escrito de informes. Por diligencia del 31 de marzo de 2003, solicitaron al juez de la causa, que vista la falta de ratificación de los informes presentados por el Fisco Nacional, sea declarada la extemporaneidad del mismo por anticipado.

A partir de las actuaciones ocurridas en primera instancia, esta Sala observa que si bien es cierto que la representante judicial del Fisco Nacional consignó anticipadamente su escrito de informes, no lo es menos que el juez de instancia debió, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando en casos como el de autos, se encuentran en controversia no sólo intereses patrimoniales del Estado, sino la protección del colectivo en general, al ser la materia debatida la clasificación de mercancías cuyo ingreso a territorio nacional se encuentra condicionado al cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Así se declara.

En orden a lo anterior, antes de determinar si la falta de valoración del aludido escrito por parte del a quo, resulta de tal magnitud como para considerar procedente la revocatoria del fallo apelado, es preciso entrar a examinar el fondo la controversia debatida. En tal sentido, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Omissis...

En virtud de lo expuesto, se debe advertir que el error incurrido por el a quo al no valorar el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional, no acarrea la revocatoria del fallo apelado, pues no se desprende que los argumentos en él contenidos demostraran la legalidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide."

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