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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia 1086 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/02/05.

El acto administrativo autorizatorio denominado Oficio de Clasificación Arancelaria Única.

"Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica del Oficio de Clasificación Única en Embarques Fraccionados, este Tribunal Superior considera prudente precisar que la actividad administrativa es de carácter sublegal, o sea, debe desarrollarse vinculada y sometida a la Ley, en consecuencia con base en el Principio de Legalidad Administrativa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Aduanera está obligada a manifestar la voluntad administrativa conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. 

En este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

"La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen."

Con fundamento a lo anterior, en nuestro Estado de Derecho, las actividades de la Administración contrarias al ordenamiento jurídico están sometidas al control de la jurisdicción cuyos tribunales deben anularlas.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra en su artículo 4° el Principio de Legalidad, en los siguientes términos:

"La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a las personas"

En virtud a lo dispuesto en las normas Constitucionales y legales supra transcritas, el Principio de Legalidad implica que la actividad administrativa, debe someterse totalmente a la ley y al derecho, por lo que resulta obligatorio en esta materia, constatar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual define en su artículo 7° al acto administrativo, de la siguiente manera:

"Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública."

La característica fundamental del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo que lo define, es su sometimiento al Principio de Legalidad, tanto formal como sustancial, por lo que todo acto administrativo ha de contener, en primer lugar, una serie de elementos extrínsecos o formalidades que la ley in comento enumera en su artículo 18, a saber:

1.  Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2.  Nombre de órgano que emite el acto;

3.  Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4.  Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5.  Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6.  La decisión respectiva, si fuere el caso;

7.  Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación que confirió la competencia.

8.  El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad."

En segundo lugar, en lo que atañe a la legalidad sustancial, todo acto administrativo debe dictarse cumpliendo una serie de elementos intrínsecos ó requisitos, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige en su articulado y que son fundamentalmente los relativos a la competencia del órgano; el contenido de posible y legal ejecución; el objeto del acto; la motivación, es decir la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto; y su finalidad concordante con el espíritu, propósito y razón de la norma prevista que sirvió de fundamento para su emisión.

Ahora bien, dentro de las múltiples y diversas clasificaciones que puede ser objeto el acto administrativo como manifestación unilateral de voluntad de un poder público que crea o modifica situaciones jurídicas, se encuentra aquella que los divide en providencias administrativas declarativas y constitutivas. En tal sentido, la Doctrina Administrativa reseña que los actos administrativos "declarativos" son los que se limitan a constatar la realización de un hecho o de un acontecimiento, haciendo una mera certificación que no va a introducir ningún elemento novedoso, sino que se concreta a ser un medio de verificación de supuestos preexistentes.

En lo atinente a la autorización, la define Enrique Sayagués Laso en su "Tratado de Derecho Administrativo", como el acto de la administración que habilita a una persona para ejercer un derecho preexistente. Supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo.

El acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, es decir, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley. 

Así las cosas, a la luz de lo enunciado en la Nota N° 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas (Decreto 989 de fecha 20-12-1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.039 de fecha 09-02-1996), mediante la cual se establece que: "Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice. ", el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, concede autorizaciones para importar este tipo de mercancías en embarques fraccionados, o sea, con distintas llegadas o arribos a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, clasificando arancelariamente los elementos individualizados (diversos componentes) de la máquina o combinación de máquinas en la Subpartida Subregional correspondiente a la función que realice y sujetándolas al régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) vigente para la fecha de llegada de cada embarque a la zona primaria de la aduana indicada en la autorización. 

Conforme a lo expresado en parágrafos precedentes, la llegada de una mercancía de importación a la zona primaria de una aduana habilitada para dicha operación aduanera, permite prima facie la determinación del régimen legal y tarifario, con base a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta situación no presenta problema alguno cuando se trata de una máquina o una combinación de máquinas constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85 del Arancel de Aduanas, llegada en un solo embarque, ya sea se presenten al reconocimiento armadas, desarmadas o incompletas, visto que el régimen jurídico aduanero aplicable será el vigente para la fecha de arribo y su clasificación o clasificaciones arancelarias, según sea el caso, se efectuarán con fundamento a las seis (06) reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, establecidas en el citado Arancel de Aduanas.

Situación diferente se plantea, en aquellos casos en los cuales se requiere importar la máquina descrita en el párrafo anterior, en embarques fraccionados o diversos arribos, ya que, en principio, se debe aplicar el régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) vigente para la fecha de llegada de cada embarque a la zona primaria de la aduana y, de ser aceptada la consignación, es decir, presentada o registrada la declaración de importación, la clasificación o clasificaciones arancelarias, según sea el caso, se efectuarán de manera individual, para las mercancías correspondientes a cada embarque, con fundamento a las precitadas reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, establecidas en el Arancel de Aduanas.

No obstante lo enunciado en líneas anteriores, en este último caso podrá la persona interesada solicitar y obtener, previo a la presentación o registro de la declaración de aduanas para la importación del primero de los embarques, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, autorización para importar este tipo de mercancías en embarques fraccionados, o sea, con distintas llegadas a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, al amparo de una clasificación arancelaria única (Subpartida Subregional) para la totalidad de los elementos individualizados (diversos componentes) de la máquina o combinación de máquinas. En este supuesto, las mercancías arribadas a la aduana señalada en el acto administrativo, en embarques parciales, quedarán sujetas al régimen jurídico aduanero (legal y tarifario), correspondiente a la ubicación arancelaria indicada en la autorización.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta obligante para este juzgador declarar que el Oficio de Clasificación Arancelaria Única con Embarques Fraccionados Nº SAT-GT-GA-100-96-E-00557 de fecha 27-06-1996, emitido por Gerencia de Aduanas del SENIAT (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT), tal como fuere apropiadamente expuesto por la abogada representante de la República, se corresponde con un acto administrativo autorizatorio y no meramente declarativo, mediante el cual se le reconoce un derecho al administrado que originalmente se encontraba limitado, permitiendo de esta manera la Administración que la totalidad de los elementos individualizados (diversos componentes) de la "planta para la aplicación de fondo, por inmersión de carrocerías de vehículos automóviles, mediante proceso de electroforesis", consignada a la sociedad mercantil...omissis, fuese importada en embarques fraccionados, es decir, con distintas llegadas a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, al amparo de clasificación arancelaria única, concretamente en la Subpartida Subregional 8543.30.00, quedando sujeta al régimen jurídico aduanero (legal y tarifario), que se encuentre vigente para la fecha de llegada de cada uno de los embarques, conforme a la precitada ubicación arancelaria. Así se decide."

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