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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia 1.073 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/12/04.

Aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.

"Omissis...observa este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, la normativa descrita estableció la obligatoriedad para los transportistas, porteadores o sus representantes legales, de registrar electrónicamente en el Sistema aduanero automatizado, a más tardar a la fecha de llegada del vehículo a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación de importación; ahora bien, en el caso bajo examen, la recurrente empresa naviera omissis..., actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en fecha 20-08-2002 a efectuar el registro del manifiesto de carga del Buque SEABOARD STAR, viaje No. 130, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, a la cual le fue asignado el "número correlativo 2002/749" (folios 279 al 280, ambos inclusive), quien al comprobar haber incurrido en un error material, específicamente, en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque N° SMLULAG053A32691, procedió a subsanar dicha falta el día 16-09-2002, registrando en el respectivo módulo del Sistema aduanero automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, a la cual le fue asignado el "número correlativo 2002/965" (folio 282), todo lo cual configuró el supuesto de infracción sancionable con la multa establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (multa entre cien unidades tributarias y mil unidades tributarias), por un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

Bajo este contexto, resulta pertinente destacar que la pena establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona a los auxiliares de la Administración Aduanera en el supuesto de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera. Al respecto, la potestad aduanera, desde un punto de vista lato, se corresponde con la facultad atribuida al servicio aduanero nacional (SENIAT) de "controlar" la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) al cual dichas mercancías se encuentren sometidas. Por ende, el control, se instituye como el género de la potestad aduanera, considerando, entre otros aspectos, especies del mismo a la determinación del régimen jurídico aduanero, aspectos sanitarios y de calidad, contingentes de importación o exportación, recaudación por concepto de gravámenes aduaneros y otros tributos causados con motivo de las operaciones aduaneras y regímenes aduaneros especiales.

Por ende, si el ejercicio del control constituye la función primordial del servicio aduanero y, las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de la declaración ante la aduana, aunado esto a la exigencia legal de que los representantes de las empresas transportistas o porteadoras deben registrar en la oficina aduanera correspondiente (entiéndase Sistema aduanero automatizado) los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo (buque, avión o camión), resulta incuestionable para este Tribunal Superior expresar que en aquellos casos que el transportista, porteador o su representante legal, suministre de manera incorrecta información inherente al manifiesto de carga, que resulte imprescindible para un pleno ejercicio del control aduanero y, dicho acontecimiento, sea evidenciado por la autoridad aduanera en una actuación de control posterior, sin que haya mediado en el proceder del auxiliar de la Administración Aduanera el ánimo de subsanarlo con anterioridad a que el órgano administrativo haya iniciado la ejecución de acciones tendientes a ese descubrimiento, tal conducta se traduce en un indiscutible retraso del ejercicio de la potestad aduanera, sin perjuicio de las agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal tributaria a que hubiere lugar. Así se declara."

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